La obligación prorrateada en las pensiones de alimentos.

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Fecha

2020-10-01

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Editor

Universidad San Pedro

Resumen

Si bien el Código Civil en su artículo 477 se refiere al prorrateo de la pensión alimenticia, este solo considera la pluralidad de obligados, en los cuales el juez puede decidir que uno solo de ellos cumpla con la obligación si bien este podrá ejercer su derecho de repetir sobre los demás, mas no se hace referencia al prorrateo de la obligación por la capacidad económica que tiene el alimentante sobre diferentes obligaciones de prestar alimentos. Sin embargo, la doctrina se refiere a tal posibilidad señalando que el prorrateo "implica repartición, división proporcional de una cantidad entre varios que tienen un derecho común. Es la partición equitativa del caudal económico disponible que tiene el alimentante frente a más de un alimentista. Para que se configure este supuesto es necesario la presencia de alimentistas concurrentes respecto de un solo alimentante". El defecto normativo del Código Civil es advertido así, en cuanto "el prorrateo técnicamente se da en la concurrencia de acreedores alimentarios normada por el artículo 570 del CPC y no en la de obligados". Continúa el mismo autor señalando que "cuando concurren varios acreedores lo que se divide no es el monto de la pensión dada, sino la renta gravada al deudor, la cual no puede cubrir las diversas pensiones fijadas por causa de obligaciones alimentarias independientes. A esta operación por la cual se reparte en proporciones la renta de un deudor a fin de que sean ejecutables las pensiones fijadas, se le llama prorrateo".

Descripción

Palabras clave

Obligación, Alimentos

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