UNIVERSIDAD SAN PEDRO FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESCUELA ACADEMICA PROFESIONAL DE DERECHO La Preexistencia del Bien como Medio de Prueba en el Delito De Hurto TRABAJO DE SUFICIENCIA PROFESIONAL PARA OBTENER EL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO Autor Caycho Figueroa Dhiandra Sarah Yoselin Asesor Mg. Miguel Hernán Yengle Ruíz HUACHO – PERÚ 2020 ii Palabras Claves Preexistencia del Bien como Tema Medio de Prueba en el Delito de Hurto Especialidad Derecho Procesal Penal Keywords Text Pre-existence of Good as a means of proof in the crime of theft Specialty Criminal Procedural Law iii Dedicatoria: A mi familia; por el apoyo brindado, a mi hijo por haber sido el que me inspira cada día a ser mejor, aunque tú no lo entiendas aún, con tu sonrisa me inspiras más que nadie iv Agradec imiento: A mi madre, por enseñarme el camino hacia la superación v INDICE Carátula .........................................................................................................i Dedicatoria.................................................................................................. iii Presentación ............................................................................................... iv Palabras Clave .............................................................................................v Índice General ............................................................................................ vi LA PREEXISTENCIA DEL BIEN COMO MEDIO DE PRUEBA EN EL DELITO DE HURTO RESUMEN ............................................................................................................................... 2 DESCRIPCIÓN DEL PROBLEMA ....................................................................................... 2 CAPÍTULO I ............................................................................................................................. 3 MARCO TEÓRICO ............................................................................................................... 3 1.1 Antecedentes ....................................................................................................... 3 1.2 La Preexistencia del Bien ........................................................................................... 4 1.2.1 Etimología ................................................................................................................ 4 1.1.2 Definiciones.............................................................................................................. 4 1.1.3 La Cosa Materia del Delito ....................................................................................... 5 1.1.4 La Preexistencia como medio de prueba ................................................................ 5 1.2 El delito de Hurto ........................................................................................................ 6 1.2.1 Etimología ................................................................................................................ 6 1.2.2. Bien Jurídico Protegido ........................................................................................... 6 1.2.3. Objeto Material del Delito ........................................................................................ 6 1.2.5 Tipicidad ................................................................................................................... 7 1.2.5.1 Tipicidad Objetiva .................................................................................................. 7 1.2.5.1.1 Sujetos ............................................................................................................... 7 1.2.5.1.2 Elementos .......................................................................................................... 7 1.2.5.2. Tipicidad Subjetiva ............................................................................................... 8 1.2.5.2.1 Elementos .......................................................................................................... 8 1.3.1 Entre delitos en tentativa y consumados ................................................................. 9 1.3.1.1 En los Delitos Patrimoniales Consumados ........................................................... 9 1.3.1.2. En los delitos patrimoniales en grado de tentativa ...................................... 10 1.3.2 Idoneidad Probatoria .............................................................................................. 10 1.3.3 Licitud de la Titularidad del Bien ............................................................................ 13 1.3.4 Respecto al Valor del Bien .................................................................................. 14 1.5 LEGISLACIÓN NACIONAL ......................................................................................... 16 Constitución Política Del Perú ........................................................................................ 16 Código Penal ................................................................................................................... 17 vi a. Ecuador ................................................................................................................. 20 b. Colombia ............................................................................................................... 22 CAPITULO II .......................................................................................................................... 23 JURISPRUDENCIAS, PRECENDENTES VINCULANTES Y PLENOS JURISDICCIONALES ........................................................................................................ 23 2.1 Jurisprudencias .................................................................................................. 23 2.2 Precedentes vinculantes de la Corte Suprema ........................................................ 29 4.3 Plenos Jurisdiccionales y Ejecutorias ....................................................................... 30 ANÁLISIS DEL PROBLEMA ............................................................................................. 31 CONCLUSIONES .................................................................................................................. 33 RECOMENDACIONES .......................................................................................................... 34 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ..................................................................................... 35 2 RESUMEN La presente monografía tiene como fin dar a conocer como la preexistencia del bien actúa como medio de prueba en el delito de Hurto y agravantes. El estudio se basó en analizar las posiciones doctrinales, teniendo como marco de referencias distintas jurisprudencias mediante las cuales se ha pronunciado la Corte Suprema referente al tema en análisis, entre las cuales puedo citar: Recurso de Nulidad N° 114-2014, Loreto, de fecha 22 setiembre de 2015, mediante el cual se llegó a la conclusión que: “ Bajo nuestro ordenamiento jurídico, la valoración de la prueba se da de acuerdo a su evaluación razonable y su proporcionalidad, debido a esto, el juez se basa en un procedimiento de valoración de los medios de prueba, por tal motivo si no se puede probar la preexistencia de los bienes mediante boleta, factura y/o comprobante de pago que reconozca el valor del bien, es permitido que se pueda acreditar la preexistencia mediante prueba propia. De igual manera, en el dado caso que no concurra prueba documental con la cual se acredite la preexistencia del objeto motivo de hurto, nuestro ordenamiento jurídico consiente que podamos usar diferentes órganos de prueba, las más utilizadas son la prueba testimonial o la declaración del detenido. De igual forma, si no se utiliza medio de prueba idóneo con el que se pueda acreditar el objeto, características, cuantía y sobre todo la relación que debe darse entre el bien motivo de hurto y la víctima del mismo, en este caso no habría motivos de denuncia. Así como la norma para para dar inicio un proceso penal, puede ser aceptada con un mínimo de medios de prueba, esta también incorpora muros que van a proteger de tal forma que una persona no sea acusada injustamente de un delito que no cometió. 2 DESCRIPCIÓN DEL PROBLEMA El antecedente de la preexistencia del bien más cercano se encuentra en el Código de Procedimientos Penales, el mismo que en su articulado 183° expresa: “En los delitos contra el patrimonio se deberá acreditar la preexistencia de la cosa materia del delito”. Esta síntesis es similar a la del articulado 245° del Código Procesal Penal del año 1991. Ahora bien, aquí es donde surge la problemática, a partir de la interpretación, de lo anterior se puede verificar que ambas legislaciones muestran una similitud en su redacción referente a la “preexistencia”. La diferencia circunstancial se encuentra en específico expresada en el Código Procesal Penal la cual hace referencia al hecho de demostrar la preexistencia del bien. En este mismo contexto, vamos a referirnos a el artículo 201.1 del Código Procesal Penal, el cual hace referencia a la preexistencia del bien materia del delito, de la premisa nace la principal pregunta de la presente investigación; ¿La acreditación a la que se refiere el artículo 201.1 se refiere en conjunto a los delitos en grado de tentativa y consumados, para responder esta pregunta, debemos ahondar en dos posturas tomadas en nuestra doctrina, el primero lo encontramos en la Casación N° 646-2015-Huaura, la cual sostiene en su fundamento octavo que, “referente a la comprobación del delito, va a ser necesario que se compruebe la preexistencia del bien con algún documento adicional cuando no existan testigos que hayan presenciado el hecho, por otro lado, referente a la segunda postura, nos referimos al Recurso de Nulidad N° 324-2017-Apurímac, el cuál refiere que en el caso que el delito se haya quedado en grado de tentativa, al no haberse llegado al resultado que esperaba quien pretendía cumplir con el hecho ilícito, no resulta relevante enfocarse en la falta de acreditación de la preexistencia de los bienes, toda vez que en estos casos debería enfocarse en la atipicidad de los actos preparatorios”. 3 CAPÍTULO I MARCO TEÓRICO 1.1 Antecedentes De La Preexistencia Del Bien Como antecedente tenemos el Código de Procedimientos Penales, el mismo que expresa en su articulado 183°: “En los delitos contra el patrimonio deberá acreditarse la preexistencia de la cosa materia del delito”. En esta misma orden de ideas tenemos el artículo 245° del Código Procesal Penal de 1991. De lo anterior se puede verificar que ambas legislaciones muestran una similitud en su redacción referente a la “preexistencia”. La diferencia circunstancial se encuentra en específico expresada en el Código Procesal Penal referente a que medio de prueba puede ser utilizado para acreditar la preexistencia del mismo. Vivanco Ochoa, Alba Estefanía, (2009) investigo: La sana crítica, concluyendo que: a). La sana crítica en nuestro ordenamiento jurídico que inicio siendo un procedimiento secundario para valorar las pruebas ha sido modificado para actualmente ser a uno que es importante en diferentes sentidos. b). entre sus elementos principales tenemos, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia, los conocimientos científicamente afianzados y la fundamentación de las decisiones. De lo anterior, podemos analizar y concluir el importante papel que tiene la prueba dentro de los procesos, de tal forma que es primordial ya que, de esta forma se va a alcanzar la verdad procesal y así el juez tomara la decisión correcta de declarar la responsabilidad penal de un acusado. 4 Del Delito De Hurto Jelio Paredes Infazón (2016), el hurto, proviene del latín furtum, de furare y ferre, el cual hace referencia a “llevarse algo”. Entre sus principales antecedentes históricos tenemos el libro de las Cinco penas de China, en el cual el castigo para el ladrón era amputarle las piernas esto porque en el idioma chino, el significado de ladrón y huir compartían una misma palabra. Con el tiempo y avance se comenzaron a poner castigos pecuniarios para que de este modo se pudiera recobrar lo hurtado. Reátegui Sánchez, James (2014) En el delito de Hurto hablamos específicamente del hecho de apoderarse del bien ajeno, sin existir violencia u amenaza, esto con la única finalidad de retirar del ámbito de la esfera de poder del propietario al bien que posee. 1.2 La Preexistencia del Bien 1.2.1 Etimología La Real Academia de la Lengua Española, define la palabra preexistencia proviene del latín “praeexistentĭa”, que significa Acción o efecto de preexistir (existir de antemano; tener existencia o realidad anterior; estar presente antes en un orden temporal o lógico). 1.1.2 Definiciones Cabanellas (2011) afirma que al hablar de preexistencia nos referimos a la “existencia anterior” del bien motivo de hurto. Esta existencia debe darse con anterioridad al acto o momento en el que se vaya a hacer uso de esta. 5 De lo anterior tenemos; que, la preexistencia se connota a la existencia anterior algo anterior al hecho materia del delito, esto se refiere directamente al bien, como es en el caso del hurto por ejemplo la existencia del bien. 1.1.3 La Cosa Materia del Delito En este punto, hablamos directamente del hecho en el que recae la acción delictiva. De esto analizaremos, el Acuerdo Plenario N° 5-2010/CJ-116, el cual, en su fundamento nueve, nos explica que “el objeto del delito viene a ser las cosas materiales sobre las cuales recae la acción típica, (…)”. Entendemos que, la cosa materia de delito hacen referencia a los bienes u objetos sobre los cuales el agente va a cumplir con la acción típica, que en el presente trabajo hacemos referencia al hurto. 1.1.4 La Preexistencia como medio de prueba Dentro de los delitos contra el patrimonio, se van a proteger la conexión o relación que tiene un individuo con un bien en específico, de la misma forma se tutelan los derechos reales que tiene el titular del bien. Por tanto, en el proceso penal se debe acreditar que el bien objeto de protección pertenece a quien dice ser su propietario. (Peña Cabrera, 2012, p.514) De aquí dilucidamos la calidad obligatoria de comprobar como medio de prueba la preexistencia del bien, ya que todo depende si el delito fue consumado o quedo en grado de tentativa, de acuerdo a esto devienen con posterioridad la comprobación obligatoria de la preexistencia. 6 1.2 El delito de Hurto 1.2.1 Etimología Según la Real Academia de la Lengua Española, la palabra hurto proviene del latín “furtum”, que se conceptualiza como despojar con ánimo de lucro cosas muebles ajenas contra la voluntad de su dueño, sin que concurran las circunstancias que caracterizan el delito de robo. 1.2.2. Bien Jurídico Protegido Dentro del Código Penal, el delito de hurto se posiciona como delito contra el patrimonio por tanto el bien jurídico protegido es el conjunto de bienes y derechos que tiene toda persona, de tal modo que la protección del bien la realiza el propietario del mismo teniéndola bajo la esfera de su propiedad. 1.2.3. Objeto Material del Delito La acción recae sobre un “bien mueble”, entiéndase a estos como los objetos y bienes de valor que son susceptibles de valoración económica. Dentro de estos, nuestro ordenamiento jurídico incluye a la energía eléctrica, gas, agua y cualquier otro tipo de energía o elemento que pueda tener valor económico, de la misma forma al espectro electromagnético. Y de igual manera la preexistencia del bien mueble debe ser debidamente probada. La imputación en estos delitos está limitada ya que se tienen que evaluar los criterios de cuantía. Si analizamos el artículo 444 del Código Penal, el mismo establece que, “si el bien sustraído alcanza hasta un valor de una Remuneración Mínima Vital, solo estaríamos ante la configuración de una falta contra el patrimonio”, por otro lado, si el monto pecuniario del bien excede este monto, la acción si constituye delito. 7 La jurisprudencia toma como esencial que en el delito de hurto se debe demostrar la preexistencia y valorización del bien sustraído, de tal forma que si no se prueba la preexistencia del dinero o bienes que se dice sustraído, no va a proceder una condena. 1.2.5 Tipicidad Es adecuar una conducta delictiva a un tipo penal, que en el caso que estamos investigando sería el “apoderamiento”, como medio con el cual el agente logra apoderarse del bien mueble despojando del ejercicio de los derechos reales a su propietario. (Peña, 1993) 1.2.5.1 Tipicidad Objetiva 1.2.5.1.1 Sujetos SUJETO ACTIVO: Cualquier persona, con excepción del propietario del bien mueble objeto material del hurto. “Quien sustraiga un bien de quien lo tenga legítimamente en su poder, con perjuicio de éste o de un tercero, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años”. SUJETO PASIVO: Puede ser cualquier persona, ya sea natural o jurídica, si el bien se encuentra en posesión de una persona distinta del dueño, sujeto pasivo de la acción será quien ostente la posesión y sujeto pasivo del delito será siempre el propietario. Cuando la propiedad de un bien mueble la ostenta una pluralidad de copropietarios, todos tendrán la condición de sujetos pasivos del delito. 1.2.5.1.2 Elementos 8 El bien jurídico protegido en el delito de hurto es la propiedad, entendida esta como el valor que el ordenamiento va a proteger, de tal modo que esta protección sea para el hurto y otros delitos patrimoniales. (Rodríguez, 2007) 1.2.5.2. Tipicidad Subjetiva El delito de hurto tal y como lo dice el artículo 12 del Código Penal, es punible a título de dolo y se cumplen con los elementos del mismo: El elemento cognitivo, este se da con el hecho de conocer que su comportamiento es ilícito, y que se apodere del bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, para obtener provecho luego de lograr despoja a su propietario del bien dentro de la esfera de su propiedad. 1.2.5.2.1 Elementos Antijuricidad: Esta se refiere a que se debe verificar la conducta típica realizada por quien comete el acto ilícito, de tal forma que para el delito no pueda existir cualquier tipo de justificación. De la misma forma, se deberá verificar correctamente si la conducta típica ha originado según la forma en la que haya sucedido el hecho, en peligro o lesionado un bien jurídico protegido. (Levene 1978) Culpabilidad: Quien es el autor del del hecho penal materia de imputación es imputable, al no existir ninguna de las causales de inimputabilidad expresamente establecidas. (Levene 1978). 1.3. La Preexistencia del Bien en el Delito de Hurto 9 1.3.1 Entre delitos en tentativa y consumados 1.3.1.1 En los Delitos Patrimoniales Consumados Rojas (2013) concluye que el delito de hurto se consume, en el momento que el autor del hecho ilícito puede tener para si mismo el bien mueble, fuera de la esfera de propiedad del propietario. El delito de hurto, es un delito de resultado, porque se consuma en el momento que el agente generador del hecho ilícito realiza el apoderamiento del bien mueble, sustrayéndolo y trasladándolo de la esfera de vigilancia o custodia del sujeto pasivo a la esfera de poder de hecho del agente, siendo de esta forma que pueda realizar sobre el objeto sustraído actos de disposición. Para entrar en contexto tenemos el Recurso de Casación N° 646-2015- Huaura, de fecha 15 de junio del 2017, el cual concluye en su fundamento ocho lo siguiente: El Código Procesal Penal en su artículo 201.1, establece que: “En los delitos contra el patrimonio deberá acreditarse la preexistencia de la cosa materia del delito, con cualquier medio de prueba idóneo”. Esto referido específicamente a comprobar el delito, en contexto principalmente solo se necesitará de actividad probatoria específica en caso se de que no existan testigos presenciales del hecho o en caso se tenga duda razonable acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción. Este razonamiento solo seria dado para los delitos donde la consumación llego a darse, ya que en los delitos que quedaron en grado de tentativa no sería necesaria la acreditación de la preexistencia del bien motivo de hurto, ya que cuando hay consumación quiere decir que el autor desarrollo todas las fases del iter criminis. 10 1.3.1.2. En los delitos patrimoniales en grado de tentativa Como hemos hablado en el desarrollo del presente trabajo de investigación, en el caso del delito de hurto nos encontraremos con el mismo en grado tentativa cuando el autor del hecho delictivo deja sin consumar el delito, sea entre el inicio del mismo hasta cuando el agente tiene la posibilidad de disponer del bien hurtado. (Salinas, 2013) La tentativa del delito de hurto se configura, en el momento en que se da inicio a los hechos ilícitos, de tal forma que el resultado de su plan es apoderarse del bien; pero por motivos distintos a los que motivaron el inicio del hecho delictivo no se lleva a cabo la consumación, ya que no ha podido tener bajo su propiedad el bien, ya sea por voluntad propia o por motivo ajeno a él. Para mayor conocimiento tenemos el Recurso de Nulidad N° 324-2017- Apurímac, de fecha 12 de setiembre del 2017, concluye que: “El tipo penal del delito de hurto es de resultado, ya que para que se dé su consumación el agente debe tener el bien dentro de su esfera de poder. De la misma forma se trata de un delito pluriofensivo, ya que protege el patrimonio y también la libertad del sujeto pasivo. En conclusión tenemos que la acreditación de la preexistencia del bien en el caso de hurto solo va a ser necesario demostrarse en caso de los delitos patrimoniales consumados mas no en aquellos que quedaron en grado de tentativa, esto porque la “acción” que es lo principal en el delito que estamos investigando, no a llegado a darse por diferentes motivos, y de esta forma no se podría pedir prueba de la existencia de un bien que nunca llego a estar fuera de la esfera de posesión del propietario original de este. 1.3.2 Idoneidad Probatoria San Martín Castro (2015) concluye que: En los delitos patrimoniales, el 11 según el artículo 201.1 del Nuevo Código Procesal Penal, deberá acreditarse la preexistencia de la cosa materia del delito. En el Recurso de Casación N° 646-2015, Huaura. concluye que: en nuestro ordenamiento jurídico se acentúa el principio de libertad probatoria, existiendo así, requerimiento mínimo respecto al hecho de probar la preexistencia del bien. De igual forma deben considerarse los criterios que se tienen referente al valor pecuniario o dimensión del bien hurtado, puede darse el caso que las pruebas actuadas acrediten parcialmente el monto y características del bien sustraído. Por tanto, no podríamos decir que por motivo que no pueda ser demostrado todo lo que se afirma fue hurtado, no exista prueba del hecho ilícito ocurrido. Se debe tener en cuenta que cuando hablamos de “cualquier medio de prueba idóneo”, nos referimos a el principio de libre valoración de la prueba. Actualmente no continúa dándose la afirmación de que si no se muestra con una boleta o factura no se puede confirmar el delito. Rosas Yataco (2013), concluye que: en ocasiones se tiene, la creencia equivocada, que la forma de acreditar la preexistencia de un bien es solo mediante boleta, factura u otro; sin embargo, en un robo en el cual el bien es sustraído, solo es suficiente que le encuentre al agente del ilícito en posesión de dicho bien, ya que se ha recuperado el celular y, por este motivo, concurre, entonces que no sea necesario mostrar preexistencia de un bien que fue recuperado posteriormente. En caso no concurra flagrancia y exista duda si se le sustrajo el bien al agraviado, como este hace ver, entonces la preexistencia de dicho bien podría ser acreditada o demostrada mediante testimoniales de terceros o de la misma víctima del hecho. 12 Por obvias razones cada caso es diferente y por lo tanto se debe revisar en su lado especifico ya que, varían el tipo de bien, la materia del delito. Un ejemplo podría darse que: una persona de escasos recursos, y que no tiene conexiones con el arte, ni por familiares ni por su propia persona, denuncia que han sustraído una pintura costosa de su esfera de propiedad, en este caso en específico se podría necesitar pruebas adicionales y no solo la prueba testimonial para acreditar la preexistencia de ese bien. En nuestro ordenamiento jurídico se presentarán casos en los cuales se necesitará obligatoriamente que se corroboren bajo las máximas de la experiencia o reglas de la lógica, solo si se se tratara de bienes de uso común o de sumas grandes de dinero, asimismo es importante, investigar las particularidades o condiciones del agraviado, de tal forma que se pueda suponer que el pudo tener bajo su esfera de dominio privada el objeto materia de delito, al momento del hurto La Corte Suprema se a pronunciado mediante diversas jurisprudencias acerca de la acreditación de la preexistencia. Entre estas mencionare las siguientes: Recurso de Nulidad N° 3566-2013, Lima, de fecha 22 de julio del 2014, el cual concluye en su fundamento quinto que: el valor del bien corresponde a un monto mínimo, es por ello que su relación con el imputado no puede dudarse; del mismo modo, el celular es un bien de uso común y cotidiano de un valor pecuniario bajo, del que tampoco puede debatirse la tenencia por la víctima. Recurso de Nulidad N° 517-2014, Lima, de fecha 10 de octubre del 2014, el mismo que en su fundamento segundo concluye que: el cuestionar 13 sobre la preexistencia de los bienes que han sido sustraídos, no poseen de justificación por la forma en que cometieron los hechos y la naturaleza de los bienes, ya que actualmente toda persona que labora necesita tener un teléfono celular, así como también la cantidad de dinero sustraída. San Martín (2014), haciendo referencia al Código de Procedimientos Penales concluye que: La Corte Suprema ha establecido: a) Cuando el imputado confiesa el hecho delictivo y cumple con entregar los bienes materia de delito no debería ser necesario que se compruebe la preexistencia de los mismos. b) Cuando hablamos de dinero, solo bastaría con que se pueda acreditar la solvencia económica del agraviado con elementos coherentes con su ocupación o su actividad económica. Aunque a pesar de esto, es indefectible la acreditación de la preexistencia de lo hurtado, ya que solo la imputación de la víctima no es suficiente. 1.3.3 Licitud de la Titularidad del Bien Concluimos entonces que realizar la acreditación de la preexistencia del bien materia de delito no tiene como único propósito probar que el objeto del delito existía antes de la comisión del hecho ilícito, sino de la misma forma entra en contexto la titularidad del derecho que tiene del agraviado sobre el mismo. Siendo que estas deben ser licitas Gálvez Villegas (2012) concluye, que “con demostrar la preexistencia del bien materia del delito se busca que se establezca la relación existente entre el bien y el agraviado. Ya que no existiría delito en caso el bien no haya sido conseguido por el propietario de forma licita. 14 Podría suceder, por ejemplo, que el actor del hecho delictivo decide vender el bien hurtado y en el momento es asaltado por otras personas. En este caso el receptador tiene legitimidad para realizar una denuncia por la sustracción de un objeto que si bien poseía jamás le perteneció pues lo obtuvo como consecuencia de un delito. Otro ejemplo podría ser que por la compra que realiza una persona en el lugar denominado “el hueco”, afirmando que le vendieron una piedra y no un celular, al ir a ese lugar a comprar el agraviado era consciente que aquellos productos provenían de hechos delictivos. Por tanto, el dinero con el que se iba proceder a pagar el bien iba ser utilizado para un hecho ilictio. De lo antes expuesto concluimos entonces que, es necesario que el titular del derecho debe tener legitimidad en el vínculo con el objeto que es sustraído. Caso contrario no se le puede considerar como sujeto agraviado. 1.3.4 Respecto al Valor del Bien Mg. Julio Chacón Chávez. Juez del Primer Juzgado Penal de Abancay (2012): concluir que: El artículo 186 del Código Penal describe las circunstancias agravantes del delito de hurto simple tipificado en el artículo 185; cuando el hurto es cometido: En casa habitada, durante la noche; mediante, destreza escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos; mediante concurso de dos o más personas, etc. Habiendo descrito las formas agravantes del hurto simple, en nuestro ordenamiento, existen diferentes formas de interpretar la norma, de tal forma, es importante hablar acerca de las posiciones doctrinales que encontramos al respecto: 15 a) Primera posición: esta posición pone en primer lugar el valor del bien, de tal forma que no podría considerarse delito si el valor del mismo no sobrepasa de una remuneración mínima vital. Conforme el Artículo 185 del Código Penal tiene como presupuesto; de tal forma que para que el delito de hurto sea Agravado previamente debe verse el valor del bien, la misma que debe sobrepasar una remuneración mínima vital, de tal modo que si no se cumple con este requisito no se podrá considerar como hurto agravado. b) Segunda posición: en contrario a la anterior, esta concluye que no concierne que la cuantía deba tener como mínimo de una remuneración mínima vital, y del mismo modo deben revisarse las circunstancias agravantes previstos por el artículo 186 del Código Penal. De tal modo, se concluye que, para concluir que se trataría de un caso de hurto agravado, se va a requerir que existan la totalidad de elementos típicos de hurto básico, a expresión del “valor pecuniario”. Un ejemplo en la jurisprudencia de estas dos posiciones antes explicadas, Acuerdo Plenario N° 4-2011/CJ-116, del 06 de diciembre del 2011: En este caso se asumió la segunda posición, concluyendo que: - En este caso es importante que se cumpla con la presencia de la totalidad de elementos típicos del hurto, esto restando al “valor pecuniario”. 16 - El principio de legalidad debe ser respetado al ser un derecho constitucional importante reconocido por nuestro ordenamiento jurídico. De lo anterior concluimos entonces que, se puede señalar existen lagunas en nuestra legislación patrimonial, que nos hacen caer en contradicción, dándose así problemas incluso para defender la legalidad del procedimiento. El ejemplo claro es el hurto del cual es materia de investigación en el presente trabajo, decimos entonces que el tipo básico que está tipificado en el Artículo 185 del Código Penal requiere la valoración de la cuantía del bien mueble, contrario a esto sus otras modalidades, tanto agravadas correspondientes al Artículo 186, al no estar específicamente contendidas en los alcances del artículo 444, no requerirían de la observancia de cuantía. 1.5 LEGISLACIÓN NACIONAL Constitución Política Del Perú • Artículo 70.- El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad si no, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio. • Artículo 71.- En cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean personas naturales o jurídicas, están en la misma condición que 17 los peruanos, sin que, en caso alguno, puedan invocar excepción ni protección diplomática. Sin embargo, dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho así adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad pública expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a ley. • Artículo 72°. - La ley puede, sólo por razón de seguridad nacional, establecer temporalmente restricciones y prohibiciones específicas para la adquisición, posesión, explotación y transferencia de determinados bienes. 17 Artículo 73°. - Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento económico Código Penal • Artículo 185°. - El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Se equiparan a bien mueble la energía eléctrica, el gas, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético y también los recursos pesqueros objeto de un mecanismo de asignación de Límites Máximos de Captura por Embarcación. 18 • Artículo 186°. - El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido: 1. Durante la noche. 2. Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos. 3. Con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública o desgracia particular del agraviado. 4. Sobre los bienes muebles que forman el equipaje del viajero. Mediante el concurso de dos o más personas. La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el hurto es cometido: 1. En inmueble habitado. 2. Por un agente que actúa en calidad de integrante de una organización destinada a perpetrar estos delitos. 3. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación. 4. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica. 5. Con empleo de materiales o artefactos explosivos para la destrucción o rotura de obstáculos. 6. Utilizando el espectro radioeléctrico para la transmisión de señales de telecomunicación ilegales. 7. Sobre bien que constituya único medio de subsistencia o herramienta de trabajo de la víctima. 8. Sobre vehículo automotor, sus autopartes o accesorios. 9. Sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones de transportes de uso público, de sus 19 equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad, gas o telecomunicaciones. 10. En agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor. La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización criminal destinada a perpetrar estos delitos. Código Procesal Penal • Artículo 201°. - Preexistencia y Valorización 1. En los delitos contra el patrimonio deberá acreditarse la preexistencia de la cosa materia del delito, con cualquier medio de prueba idóneo. 2. La valorización de las cosas o bienes o la determinación del importe del perjuicio o daños sufridos, cuando corresponda, se hará pericialmente, salvo que no resulte necesario hacerlo por existir otro medio de prueba idóneo o sea posible una estimación judicial por su simplicidad o evidencia. • Artículo 65°. - La investigación del delito destinada a ejercitar la acción penal: 1. El Ministerio Público, en la investigación del delito destinada a ejercitar la acción penal, deberá obtener los elementos de convicción necesarios para la acreditación de los hechos delictivos, así como para identificar a los autores o partícipes en su comisión. Con la finalidad de garantizar la mayor eficacia en la lucha contra el delito, el Ministerio Público y la Policía Nacional deben cooperar y actuar de forma conjunta y coordinada, debiendo diseñar protocolos de actuación, sin perjuicio 20 de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 69° y 333°. 1.6. DERECHO COMPARADO a. Ecuador Al entrar en vigencia COIP, se deja sin efecto el Código de Procedimiento Penal, y con ello los artículos 106, 107 y 109 de este cuerpo legal los mismos que literalmente decían: “Artículo 106.- Delitos contra la propiedad: En los procesos por delitos de robo, hurto y abigeato se deberá justificar en el juicio tanto la preexistencia de la cosa sustraída o reclamada, como el hecho de que se encontraba en el lugar donde se afirma que estuvo al momento de ser sustraída. El tema de mi investigación está enfocado en analizar una sentencia , en que la falta de aplicación de este artículo vulnera el derecho a la presunción de inocencia, ya que, no está siendo aplicado debidamente; es más, muchos operadores de justicia ni si quiera lo toman en cuenta al momento de emitir los autos resolutorios y sentencias, pues algunos se atreven a mencionar que no sería obligatorio o necesario que se pruebe la preexistencia, del bien sustraído como taxativamente lo indicaba el referido artículo 106 del antiguo Código de Procedimiento Penal vigente hasta antes del 10 agosto del año 2014, es decir anterior a que el Código Penal entrara en vigor, y, según los errados criterios de algunos operadores de justicia mencionados anteriormente, como el Código Orgánico Integral Penal no lo dispone literalmente, no aplica; lo que, a mi entender es un grave error en el que están incurriendo estos operadores de justicia; pues, se entiende que si una persona es acusada de robo de un objeto, al menos debe justificarse cual fue o es el objeto que se sustrajo o pretendió sustraerse y como se relaciona a la persona con este objeto o bien 21 mueble, como se justificaría con la pericia del reconocimiento del objeto que viene siendo el nexo causal que une al procesado con el hecho delictivo del cual se le acusa, debiendo ser un requisito indispensable para promover un juicio con suficientes elementos de convicción que alcancen el valor de prueba en las audiencias de juicio y de esta manera poder destruir esa muralla que es la presunción de inocencia. (Vera Silva Kelly Alejandra, 2016, p.3). 22 b. Colombia Refiere la Sentencia del Tribunal Supremo español 1492/1997 de 28 de noviembre: “siempre que haya urgencia en la recogida de elementos y efectos integrantes del cuerpo del delito, la Policía judicial está autorizada por el ordenamiento, en cumplimiento de una función aseguradora de tales elementos de prueba (artículos 282 y 292 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), a acreditar su preexistencia mediante los pertinentes actos de constancia, que tendrán el valor de prueba preconstituida aun cuando no estuvieran presentes en la correspondiente diligencia los ocupantes del vehículo debidamente asistidos por sus Abogados” (Ángel Fernando Ugaz Zegarra, p.76,77). Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Artículo 331. Cuando el delito fuere de los que no dejan huellas de su perpetración, el Juez instructor procurará hacer constar por declaraciones de testigos y por los demás medios de comprobación la ejecución del delito y sus circunstancias, así como la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido por objeto la sustracción de la misma. 23 CAPITULO II JURISPRUDENCIAS, PRECENDENTES VINCULANTES Y PLENOS JURISDICCIONALES 2.1 Jurisprudencias 1. Demostración de la preexistencia del bien materia del delito Referente a lo que el recurrente alega en su defensa, especificando que no se cumplido con demostrar la preexistencia del bien materia del delito, a esto el juzgador alega que, el derecho a la prueba constituye una parte del debido proceso, es por esto que se debe primar el derecho constitucional a la presunción de inocencia y por este motivo debe darse probarse eficiente mente el delito, de tal forma que se pueda destruir el estado de inocencia del que goza todo acusado. Por este motivo se dispone de un sistema de evaluación de los medios probatorios sin que los mismos ya tengan predeterminado un valor. Por tanto, la valoración de las pruebas pertenece solo a los procesos en primeras instancias, no dándose entonces en la etapa constitucional la indicada a determinar si ha quedado demostrada la responsabilidad penal del imputado (Exp. N° 0198-2005-HC/TC, del 18- 02-2005) 2. Contradicciones respecto a la procedencia del bien e inconsisten cias que no tienen suficiente fuerza probatoria En este caso el colegiado hace énfasis que en la declaración del imputado se pueden apreciar contradicciones relacionadas a la 24 procedencia del celular que ha sido encontrado en su esfera de poder como está demostrado en el Acta de Registro Personal. Esto entonces, no tiene correlación con lo que se buscaba investigar en el procedimiento; y por otro lado como existen inconsistencias no existe la suficiente fuerza probatoria para debilitar la presunción de inocencia de la cual goza el imputado en el proceso; además de la negativa del imputado de aceptar ser el autor del hecho incriminado. (Expediente Nº 53-2009, APELACIÓN DE SENTENCIA, PONENTE: Dra. Elizabeth Huaricancha Natividad). 3. No se ha acreditado la preexistencia del bien Se concluye que referente al dinero presuntamente hurtado por la imputada se ha demostrado que la agraviada no a cumplido con acreditar eficientemente la preexistencia del mismo, por tanto, no se puede llegar a una resolución en beneficio de la misma que desvirtué la presunción de inocencia de la imputada. (Expediente Nº 758-2009, APELACIÓN DE SENTENCIA, PONENCIA: Dra. Huaricancha Natividad). 4. Falta de acreditación de bienes objeto del delito determinan la ab solución del encausado La parte agraviada alega que se le a perjudicado de forma económica ya que los planos de los cuales se encargó de elaborar el imputado se realizaron mediante acuerdo y también conforme al costo con el que corrió la agraviada, es por eso que serían de su propiedad; si bien el oficio remitido por el Indecopi se señala que: los planos, mapas, ilustraciones, bosquejos y obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias no son 25 susceptibles de protección bajo ninguna de las modalidades de propiedad industrial tramitadas ante la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías (DIN) del indecopi; de igual forma no se ha establecido de forma correcta a quien correspondería la titularidad de los mencionados planos. De este modo se tiene solamente la imputación realizada por quien representa a la supuesta víctima, mas no otro medio probatorio y mediante el cual se pueda demostrar que se cometió el delito de hurto, por tanto, esto no resulta ser suficiente. (CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE, PRIMERA SALA PENAL DE REOS LIBRES, Expediente Nº 5619-2008, Independencia, 22 de octubre de 2010). 5. No sé a podido acreditar la existencia de los bienes aun habiéndose acreditado la propiedad mueble El hecho que el agraviado no haya estado presente en la etapa judicial ha tenido como resultado que no ha sido factible que dicha parte procesal acredite la preexistencia de los bienes supuestamente sustraídos. Por tanto, que se haya acreditado la propiedad del inmueble lugar de donde se habrían extraído los bienes (los mismos que están listados y valorizados prueba de parte mostrada por el agraviado en etapa preliminar) el hecho que los bienes muebles que se extrajera el imputado no son de su pertenencia, no han sido desvirtuados por la parte afectada. (Expediente Nº 465-2006, APELACIÓN DE SENTENCIA, PONENTE: Dra. Elizabeth Huaricancha Natividad). 6. Preexistencia del bien mueble 26 Es importante en el delito que hurto que se cumpla con demostrar la preexistencia del bien; que el imputado se haya apoderado para si del bien mueble; que este haya logrado retirarlo de la esfera de poder del propietario. (EXP. N°445-98, 11-06-1998 SALA PENAL DE APELACIONES PARA PROCESOS SUMARIOS CON REOS LIBRES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA) 7. Acreditación de la preexistencia del bien objeto del delito mediante declaración de testigos A pesar que no se demostró la preexistencia de los bienes muebles, esto no resulta necesario ya que existen (R.N. N° 4960-2006-Lima Norte, 08-02-2007, SALA PENAL) 8. La no acreditación de la preexistencia de los bienes sustraídos a través de medio documental (boleta, factura, guía de compra, etc.) Respecto a la no acreditación de la preexistencia de los bienes sustraídos por medio documental, ha de tenerse en cuenta el criterio establecido por el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 0198-2005-HC/TC donde manifiesto que respecto al alegato del recurrente de que no se habría probado la preexistencia del bien materia del delito, este colegiado considera que aun cuando el derecho a la prueba constituye un elemento del debido proceso y la presunción de inocencia obliga al órgano de inocencia jurisdiccional a una actividad probatoria suficiente que desvirtúe el estado de inocencia del que goza el imputado (…), es legal el juicio que tiene por acreditada la preexistencia del bien sustraído, que se asiente en prueba personal, de tal forma de que el presente caso cumplen dicha finalidad probatoria (…). (R.N. N° 114-2014-Loreto, 22 de setiembre del 2015, SALA PENAL TRANSITORIA) 9. Acreditación de la preexistencia del bien objeto del delito 27 Que la acusación realizada por la agraviada al imputado, alegando que lo conoce de vista, es de verse también que la misma no ha probado la preexistencia del dinero del que se presume hurtado, es así que aunque la agraviada alega que retiro una fuerte cantidad de dinero de la entidad bancaria, tampoco hay cuenta que la respalde ya que no figura como cliente del referido banco (EXP N° 3337-2001-ICA, 17-06-2003, SALA PENAL) 10. Requisitos válidos del estándar probatorio Se deben reunir las siguientes características: ✓ Veracidad objetiva: mediante esta característica la prueba debe ajustarse exactamente a la realidad; del mismo modo, se debe tener en cuenta que bajo ningún modo puede ser una prueba que pueda ser manipulada por alguna de las partes, al final del proceso el dueño de la verdad será el juez, quien decidirá positivo o negativamente frente al proceso en curso. ✓ Constitucionalidad de la actividad probatoria: que los medios de prueba deben haber sido obtenidos de forma correcta sin que se vea incursa la afectación de alguno de los derechos fundamentales reconocidos por nuestra constitución. ✓ Utilidad de la prueba: Que la prueba debe estar relacionada al hecho sucedido, ya que debe ser útil para el proceso. 28 ✓ Pertinencia de la prueba: Será pertinente si tiene relación directa con el procedimiento y en específico con el hecho delictivo que se investiga. (EXP. N° 1014-2007-PHC/TC, 5 de junio del 2007) 11. Respecto a la acreditación de la preexistencia del bien Respecto al alegato del recurrente de que no se habría probado la preexistencia del bien materia del delito, este colegiado estima que, aun cuando el derecho a la prueba constituye un elemento del debido proceso, y la presunción de inocencia fuerza al órgano jurisdiccional a una actividad probatoria suficiente que desvirtúe el estado de inocencia del que goza todo acusado, en nuestro ordenamiento la prueba se rige por el sistema de valoración razonable y proporcional (“Sana Crítica”). En virtud de ello, el juzgador cuenta con un sistema de evaluación de los medios probatorios sin que estos tengan asignado un valor predeterminado. En ese sentido, prima facie la valoración de las pruebas corresponde únicamente a la justicia ordinaria, no siendo la justicia constitucional competente para decretar si ha quedado demostrada la responsabilidad penal del imputado. (EXP. N° 8605-2005-AA/TC, 14 de noviembre del 2005) 12. El valor del bien en los delitos de hurto Es irrelevante el valor del bien para la configuración del hurto agravado, basado en consideraciones político-criminales (última ratio y mínima intervención). La decisión debió moverse en el plano dogmático (naturaleza jurídico-penal de la exigencia de un valor superior de una RMV en el delito de hurto). Si se considera que es un elemento típico, entonces tendrá que exigirse también en el tipo agravado. Por el contrario, si es una condición objetiva de punibilidad, entonces se 29 limitará, conforme al propio tenor del artículo 444 del Código Penal al tipo básico del artículo 185 del CP. (Acuerdo Plenario N° 04-2011) 13. La sustracción del lugar Desde esta perspectiva el desapoderamiento es el desplazamiento físico de la cosa fuera de la esfera de propiedad del agraviado, esta situación originada por el imputado o agente del hecho delictivo. Una explicación naturalista del término “sustracción”, limitaría el hurto a los comportamientos de desplazamiento físico de un bien mueble material. Se dejarían fuera los traslados contables (cuentas bancarias), esferas concéntricas (ejemplo del hotel o usurpación de inmuebles) y los bienes inmateriales (acciones desmaterializadas). La propia sentencia plenaria citada deja esta idea expresamente establecida al señalar que “El desplazamiento de la cosa en el espacio no es el juicio definitorio del hurto, sino el desplazamiento del sujeto que puede ejecutar actos de disposición”. (Sentencia plenaria Nº 1-2005) 14. Acreditación de la preexistencia del Bien Si bien la prueba de la preexistencia del bien es indispensable para la afirmación del juicio de tipicidad, no existe razones legales que impidan al tribunal de instancia admitir a tales fines la propia declaración de la víctima”. (Recurso de Nulidad N°144-2010 Lima Norte) 2.2 Precedentes vinculantes de la Corte Suprema Se destaca el principio de libertad probatoria, cuando con él, teniendo una exigencia mínima respecto al estándar de prueba de la preexistencia; ad 30 emás es de tomar en cuenta, desde la razonabilidad de los criterios que debe n indicar este ámbito probatorio, que sobre la cuantía o dimensión de lo roba do es posible aceptar que las pruebas actuadas solo acrediten parcialmente el monto y características de los sustraído o defraudado No es correcto seña lar que si no se demuestra lo que se dice robado. No existe prueba del hecho delictivo. Casación N° 646-2015 Huaura. 4.3 Plenos Jurisdiccionales y Ejecutorias ---------- 31 ANÁLISIS DEL PROBLEMA 1. ¿LA ACREDITACIÓN A LA QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 201.1 REFERIDO EN CONJUNTO A LOS DELITOS EN GRADO DE TENTATIVA Y CONSUMADOS?: UN ANÁLISIS CRITICO SOBRE LAS CUESTIONES DOCTRINARIAS ADOPTADOS EN DIFERENTES JURISPRUDENCIAS DISCUSIÓN El problema principal que queremos ahondar es al momento de interpretar la norma, a grandes rasgos no parece ser extensa y caemos hacerlo de manera incorrecta, cayendo en los vacíos legales que contiene la misma, realizar una interpretación de la ley penal es importante, ya que debemos ahondar en su contenido para poder determinar cuál es aplicable a cada caso en concreto. 2. PRIMERA POSIBILIDAD INTERPRETATIVA: LA ACREDITACIÓN DE LA PREEXISTENCIA DEL BIEN EN DELITO DE HURTO EN GRADO DE TENTATIVA 1: La tentativa del delito. “El delito ha quedado en grado de tentativa, al no haberse materializado el apoderamiento del dinero en atención a la oportuna intervención policial”. La tentativa no se debe definir por la falta de consumación, sino también por su inicio. El artículo 16 del Código Penal establece cuándo se pasa de un acto preparatorio a un acto ejecutivo (tentativa). Se exige el comienzo de la ejecución del delito. Tenemos entonces, tomando como base el R.N. 324-2017-Apurimac; que, “El imputado reclama considerando que existe falta de acreditación de la preexistencia del bien; a pesar de ello, en el caso se está evaluando una condena por un comportamiento en 32 el grado de tentativa, ya que el resultado típico no llevo a cabo; y en la que se hicieron todos los actos orientados a la sustracción”, esto quiere decir que en caso que el delito quede en grado de tentativa, no es necesario la acreditación de la preexistencia del bien. 3. PRIMERA POSIBILIDAD INTERPRETATIVA: LA ACREDITACIÓN DE LA PREEXISTENCIA DEL BIEN EN DELITO DE HURTO CONSUMADO 2: ¿Cuándo se consuma el delito? El Acuerdo Plenario 01-2005 asume la teoría de la ablatio (el robo se consuma con la posibilidad potencial de disponer el bien). Se afirma que el delito de robo no es un delito de mera conducta, sino de resultado, por lo que no todo desapoderamiento de la víctima implica apoderamiento del agente. ¿Es necesaria la disponibilidad potencial o basta el desapoderamiento (¿sacar el bien de la esfera de custodia de su titular? La casualidad del criterio: vías de huida, consumo del bien. Tenemos entonces tomando como base la casación 646-2015-Huaura, que en los casos de consumación es necesario probar la existencia, al menos que no existan testigos de los hechos ocurridos, pero no es necesario comprobar la existencia completa en caso de montos, si hubiese sustracción de dinero. 33 CONCLUSIONES 1. Nuestro ordenamiento jurídico desde sus antecedentes a como lo conocemos en la actualidad, como he expresado durante todo el trabajo de investigación, continúa dándose la necesidad de que se compruebe la acreditación de la preexistencia del bien objeto de delito, sobre todo en este tipo de delitos, pero del mismo modo, ponemos fuerza a la frase “con cualquier medio de prueba idóneo”. Ya que de este modo se considera la idoneidad como principal y así considerándola como expresión del principio de libertad de prueba. 2. Con el término “preexistencia” hacemos referencia a que el objeto que a sido sustraído de la esfera de propiedad del agraviado tenía existencia anterior a los hechos. Esa preexistencia que debe demostrarse se refiere al objeto o cosa del delito, aquel sobre el cual recae la acción típica del ilícito patrimonial. 3. Luego de haber analizado la jurisprudencia actual llegamos a la conclusión que la acreditación de la preexistencia de los bienes materia del delito es necesaria en aquellos delitos que llegaron a consumarse, pero no sobre aquellos que solo quedaron en el grado de tentativa. 4. Decimos entonces que, la preexistencia de los bienes patrimoniales no debe ser confundidas con cualquiera de los elementos del tipo penal patrimonial. Si no llego a acreditarse la preexistencia de forma idónea se evidenciaría entonces un hecho atípico y también estaríamos ante un caso con insuficiencia probatoria. 34 RECOMENDACIONES 1. Se tiene que tener más conocimiento acerca del análisis 201 del Código Procesal Penal, ya que nos pone barreras acerca de cómo se va comprobar la preexistencia de dicho bien y además los límites que esta forma de probar acarrea. 2. Como dice Javier W. Vega Cisneros (2017), Ponemos como ejemplo que una persona sube a un transporte publico en el cual su billetera es sustraída por una persona, cuando se da cuenta procede a perseguirlo, pero no logra alcanzarlo, pero procede a realizar la denuncia correspondiente y logra probar la preexistencia del bien. Al tiempo logra ver por las noticias que detuvieron al delincuente, procede a ir a las autoridades y gracias a la denuncia se logran ver que sus pertenencias estaban en haber del imputado, en este caso para que el agente responsable del ilícito sea procesado basta con el reconocimiento de sus victimas y de los bienes incautados. 3. Por tal motivo demostrar la preexistencia de un bien hurtado es necesario ya que la presunción de inocencia, al ser un derecho constitucional necesita de una eficiente actividad probatoria para probar lo contrario y no a través de una simple declaración de un aparente agraviado. 35 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS LIBROS FISICOS: Gabriel Rodríguez-Ramos Ladaria, Joaquín Rodríguez de Miguel Ramos, Pedro Colina Oquendo (2009). “Código Penal y Leyes Penales Especiales y Complementarias (Concordado Y Comentado Con Jurisprudencia Sistematizada)”, 3era Edición, España, Editorial: La Ley. Juan Carlos Alandro Fernández, Joaquín Bobillo Martínez, Patricia Feraldo Cabana, Tomás Farto Pray, y otros (2015), “Código Penal Comentado”, España, Editorial: Wolters Kluwer, S.A. Pag. 391. Gonzales, J. (2006). “La fundamentación de las Sentencias y la Sana Critica”. Chile: Revista Chilena de Derecho. Cfr. Levene, Ricardo (1993). “Manual de Derecho Procesal Penal. 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Lima: 36 Grijley. p. 570. SAN MARTÍN CASTRO, C. (2015). “Derecho Procesal Penal. Lecciones. Conforme el Código Procesal Penal de 2004”. Lima: Cenales. p. 480. ROSAS YATACO, J. (2013). “Tratado de Derecho Procesal Penal. Análisis y desarrollo de las instituciones del Nuevo Código Procesal Penal”. Volumen II. (1° Ed.). Lima: Pacífico. p. 1092. GALVEZ VILLEGAS, T. A., RABANAL PALACIOS, W. & CASTRO TRIGOSO, H. (2012). “El Código Procesal Penal. Comentarios descriptivos, explicativos y críticos”. Lima: Jurista Editores. p. 402. 37 PAGINAS VIRTUALES: El Hurto (27 diciembre 2016 (Revisado 18/06 /2018). Código Penal Argentino Comentado (01 de julio 2013) https://es.slideshare.net/FernandoMartinSantanna/codigo-penal- comentado (Revisado 19/06/2018). Los Delitos Patrimoniales en el Código Penal para el Distrito Federal (2013) https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3390/17.pdf (revisado el 19/06/2018). 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