UNIVERSIDAD SAN PEDRO FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO TITULO El derecho constitucional a la ejecución de sentencias dentro de un plazo razonable en el amparo laboral TRABAJO DE SUFICIENCIA PROFESIONAL PARA OBTENER EL TITULO PROFESIONAL DE ABORAGO Autor: Jacha Valderrama, Luciano Edgar Asesor: Mg. Hernán Yengle, Miguel Huacho – Perú 2018 i Cuando pierda todas las partidas, Cuando duerma con la soledad, Cuando se me cierran las partidas, Y la noche no me deje en paz. Cuando sienta miedo del silencio, Cuando cueste mantenerse en pie, Cuando se revelen los recuerdos, Y me ponga contra la pared. Resistiré erguido frente a todo, Me volveré de hierro para endurecer la piel, Y aunque los vientos de la vida soplen fuerte, Soy como el junco que se dobla Pero siempre sigue de pie Resistiré para seguir viviendo, Soportare los golpes Y jamás me rendiré Y aunque los sueños se rompan en pedazos Resistiré, resistiré (…) Carlos Toro Montoro (Resistiré). ii DEDICATORIA: Mi tesis lo dedico con todo cariño a mis padres Jacob y Elena por su esfuerzo, sacrificio y apoyo incondicional, colabores silenciosos, pero decisivos en mi formación profesional. Luciano Edgar Jacha Valderrama. iii AGRADECIMIENTOS: El presente trabajo de investigación es fruto de mucho esfuerzo, dedicación y apoyo incondicional de las siguientes personas de quienes estaré eternamente agradecido: A Dios por brindarme su fortaleza, sabiduría e inteligencia y por acompañarme y guiarme en el largo del camino de la vida. A mis padres Jacob y Elena, que con su amor y confianza fueron el motivo principal para alcanzar mis objetivos, metas y por enseñarme que tengo un propósito en la vida porque luchar. A mis familiares, en especial a mis hermanos: Milagros, Jacobito, Rosario y Dieguito, a mi abuelita y tías. A mis maestros, por sus enseñanzas e incondicional apoyo. A mis amigos que siempre me apoyaron y confiaron en mí. A mi alma mater la Universidad “San Pedro” por formarme un excelente profesional y por abrirme las puertas al éxito. iv PRESENTACIÓN El derecho constitucional a la ejecución de sentencias dentro de un plazo razonable en el amparo laboral, es un trabajo de investigación fruto de la experiencia de la praxis judicial del investigador, que contiene un estudio y análisis profundo desde el punto de vista procesal, en la protección de los derechos constitucionales, especialmente en el derecho fundamental al trabajo y a la tutela jurisdiccional efectiva. El aporte académico, tiene como propósito dar prevalencia al derecho fundamental a la protección judicial y a la tutela judicial efectiva, en el estadio procesal de ejecución de sentencia, con la finalidad de darles a los demandantes la satisfacción plena de gozar del derecho a ejecutar su sentencia estimatoria dentro un plazo razonable, por lo que planteamos los lineamientos básicos legales para suplir estas deficiencias que presenta el Código Procesal Constitucional, especialmente la institución jurídica de amparo, para ser más específicos en la etapa de ejecución de sentencias. El presente trabajo de investigación, ha sido elaborado gracias a los aportes de connotados especialistas reconocidos en materia constitucional, civil, penal y derecho administrativo, los cuales me han ayudado desarrollar un trabajo que contiene lineamientos básicos y concretos que no escapa de la realidad, dotado de un lenguaje sencillo que va permitir, a los jurados y apasionados por el derecho constitucional, coadyuvar a sus conocimientos y realizar un juicio de valor objetivo de la realidad de lo que sucede en nuestro sistema judicial y como consecuencia de ello la limitación del goce los derechos fundamentales. Esperando siempre que se logre alcanzar los objetivos fundamentales y que el trabajo de investigación trascienda acorde con la realidad de la praxis judicial y sirva de base para una reforma legislativa para mejorar la eficacia de las ejecuciones de sentencias del proceso de amparo y de todo el catálogo de garantías constitucionales que también no escapan de este problema jurídico. v PALABRAS CLAVES: TEMA Proceso constitucional de amparo, Derecho constitucional a la ejecución de sentencias dentro de un plazo razonable, Derecho a la tutela judicial efectiva. ESPECIALIDAD Derecho Procesal Constitucional KEYWORDS: TEX Constitutional process of amparo, constitutional right to the execution of sentences within a reasonable time, right to effective judicial protection. SPECIALTY Constitutional Procedural Law Linea de investigación: Derecho vi INDICE Pág. Epígrafe i Dedicatoria ii Agradecimiento iii Presentación iv EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE EN EL AMPARO LABORAL ANTECEDENTES I. Antecedentes generales del proceso de amparo .......................................... 2 1.1. Antecedentes en el amparo colonial en el Perú ................................... 7 1.2. El amparo en la legislación peruana ..................................................... 9 MARCO TEORICO II. Aspectos preliminares del trabajo de investigación 2.1. Definición del proceso de amparo ...................................................... 12 2.2. Concepto del Proceso de amparo ....................................................... 12 2.3. Tipologías del Proceso de amparo ..................................................... 14 2.4. Clases de proceso de amparo ............................................................. 15 2.5. Principios Procesales .......................................................................... 16 2.6. Naturaleza jurídica del proceso de amparo ........................................ 16 2.7. Ordenación legal vigente del proceso de amparo .............................. 17 2.7.1. La importancia del estudio del proceso de amparo ............... 19 2.7.2. Las resoluciones judiciales del proceso de amparo .............. 20 2.8. Efectos de la sentencia del proceso de amparo ................................. 22 2.8.1. Procedimiento de ejecución de sentencia………………….. 22 2.8.2. Actuación de sentencias…………………………………… 23 vii III. Aspecto central del trabajo de investigación 3.1. El derecho a la efectividad de resoluciones judiciales ...................... 25 3.1.1. El derecho a la tutela judicial efectiva .................................. 26 3.1.2. La efectividad de las sentencias como contenido esencial de la garantía a la tutela judicial efectiva ................................... 27 3.1.3. La ejecución de las sentencias en sus propios términos es un derecho de ambas partes ....................................................... 30 3.1.4. La ejecución de una sentencia es constitucional ................... 31 3.1.5. El deber y la obligación constitucional del juez de garantizar la efectividad de las sentencias del TC y doble carácter de los derechos fundamentales ........................................................ 32 3.1.6. La Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia vinculante de la Corte Internacional de Derechos Humanos exigen al estado peruano el efectivo cumplimiento de las sentencias ............................................. 37 3.1.7. La ejecución de las sentencias en el proceso constitucional de amparo y el principio de ejecutoriedad de las sentencias ..... 38 3.1.8. El uso de las medidas coercitivas ante el incumplimiento .... 39 3.1.9. La naturaleza propia de los procesos constitucionales .......... 41 3.1.10. La función del juez en los procesos constitucionales y los principios procesales de impulso de oficio, pro acctione, elasticidad, y el principio procesal pro persona .................... 45 3.1.11. Efectividad de las sentencias, efectividad de los derechos y el constitucional de derecho .................................................. 48 3.2. Fundamento del trabajo de investigación ........................................ 49 3.3. Objetivo del trabajo de investigación .............................................. 53 3.4. Finalidad del trabajo de investigación ........................................... 53 3.5. El problema de incumplimiento de sentencias ................................. 54 3.6. Respecto de las medidas introducidas por el código procesal constitucional para garantizar la ejecución de sentencias ................. 55 viii 3.7. Represión de actos homogéneos ...................................................... 59 3.8. Responsabilidad penal por no acatar una sentencia de amparo laboral ............................................................................................... 60 3.8.1. Bien jurídico protegido ......................................................... 61 3.8.2. El sujeto activo ...................................................................... 61 3.8.3. El sujeto pasivo ..................................................................... 61 3.9. Caso Alejandro Agurto Flores ......................................................... 62 LEGISLACIÓN NACIONAL IV. Normas nacionales e internacionales 4.1. La Constitución Política del Perú de 1993 ........................................ 65 4.2. Código Procesal Constitucional ....................................................... 65 4.3. Reglamento del TC .......................................................................... 67 4.4. La Convención Americana de Derechos Humanos ......................... 68 JURISPRUDENCIA O PRECEDENTES VINCULANTES V. Sentencias del Tribunal Constitucional .................................................... 69 DERECHO COMPARADO VI. El amparo dentro de la legislación comparada 6.1. La recepción del amparo en América Latina ................................... 76 6.2. La recepción del amparo en Europa ................................................. 78 6.3. La recepción del amparo en África ................................................... 79 6.4. La recepción del amparo en Asia ...................................................... 79 6.5. La recepción del amparo en el Derecho Internacional ..................... 80 CONCLUSIONES ............................................................................................... 83 RECOMENDACIONES...................................................................................... 85 RESUMEN .......................................................................................................... 86 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ................................................................ 88 ANEXOS 1. CASO PRACTICO EXP. N.° 00382-2013-PA/TC ix 2. PROYECTO DE SENTENCIA 3. ANALISIS DEL CASO PRACTICO 1 RESUMEN El autor analiza uno de los principales problemas que atraviesa, el derecho a la ejecución de las sentencias en la administración de justicia constitucional peruana: las inejecuciones de las sentencias del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional Peruano, por diversas instituciones públicas y privadas. Explica cuáles son los principales casos de incumplimiento por parte de la obligada de cumplir y acatar una orden judicial de reposición laboral. Desarrolla la crisis del proceso de amparo laboral en la legislación peruana, desde la base del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y precisa la obligación constitucional de los jueces hacer cumplir sus sentencias y del Estado, cuya inobservancia causa un daño grave e irreparable al trabajador que cuenta con un fallo favorable y la transgresión de la fuerza normativa de la Constitución del Estado, en la cual no es posible preservar un Estado constitucional de derecho y por ultimo plantea una propuesta de penalización para viabilizar el derecho a la ejecución de sentencias dentro de un plazo razonable en el amparo laboral. ABSTRACT The author analyzes one of the main problems facing, right to the enforcement of judgments in the administration of Peruvian constitutional justice: the inejecuciones of the rulings of the judiciary and of the Peruvian Constitutional Court, by various public and private institutions. It explains what are major cases of non-compliance by the must meet and abide by a court order of labour replacement. Develops the process of employment protection crisis in Peruvian legislation, from the base of the fundamental right to judicial protection effective and accurate the constitutional obligation of judges to enforce its rulings and State, whose failure causes severe and irreparable harm to the worker who has a favorable ruling and the transgression of the normative force of the Constitution of the State, which is not possible to preserve a constitutional rule of law and finally raises a penalty proposal to enable the right to enforcement of judgments within a reasonable time in the employment protectio. 2 EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE EN EL AMPARO LABORAL ANTECEDENTES I. ANTECEDENTES HISTÓRICOS GENERALES DEL AMPARO El exmagistrado del Tribunal Constitucional Gerardo Eto Cruz (2016), indica que los antecedentes históricos constituyen el presupuesto cognoscitivo ciertamente imprescindible para entender la progresiva evolución y desarrollo de lo que actualmente son los procesos constitucionales; en la medida en que la historia nos ofrece un panorama amplio para el conocimiento de determinadas instituciones, no solo por la compresión de las raíces en donde se gesta, sino porque permite atalayar su desarrollo, en buena cuenta existen hasta tres dimensiones vitales e interconectadas: la historia del amparo, su actualidad y su futuro. En las culturas antiguas de Egipto, Babilonia, India, Pueblo Hebreo, Grecia, Roma y todo la Edad Media nos sirven para dar cuenta del porque y como existían añejas instituciones protectoras de los derechos del hombre, bajo el imperio de una vieja concepción teocéntrica del mundo, siendo las primeras manifestaciones de aparición del amparo. Una comprensión histórica critica de los antecedentes del amparo, nos lleva a considerar que si bien estos son registrados por la mayoría de los autores desde los viejos sistemas de protección del ciudadano como los que se establecieron en Roma, la Inglaterra medieval o los procesos forales de Aragón o documentos normativos que podemos inquirirlos desde una virtual arqueología jurídica como los códigos antiguos, o el de Hammburabi, el surgimiento del amparo, no cabe duda, solo puede entenderse en el contexto de la moderna cultura de los derechos fundamentales; y en estrictu sensu, en su configuración actual, el amparo solo puede 3 comprenderse a través del surgimiento de “la lengua de los derechos” y del concepto basilar que se anida tras de ellos: el concepto de derecho subjetivo. No puede entenderse, pues, un instrumento de garantía como el amparo sin el surgimiento previo de su objeto de protección, esto es, sin el surgimiento del concepto de derechos fundamentales y del concepto de derecho subjetivo a partir del cual este se forma, y ello además porque justamente el amparo, en la concepción primigenia estuvo enfocado en la defensa del orden constitucional, pero no de manera general y objetiva, sino a través de la defensa concreta de los derechos e intereses subjetivos de los ciudadanos, concepción que hasta hoy a pesar de los muchos años transcurridos no ha cambiado, en tanto, actualmente, en todos los ordenamientos procesales constitucionales del mundo no puede activarse el amparo sin un interés subjetivo que busque protegerse y que meridianamente, debe estar sustentado en un derecho constitucional directo. Se puede afirmar que en el pasado existieron viejas raíces y parentescos del amparo contemporáneo, así existen antecedentes remotos donde se puede encontrar antiguas tutelas como el interdicto de homine libero exhibendo, si bien como una vieja matriz de la primigenia tutela de la libertad más vinculada con el habeas corpus y un pretérito antecedente ciertamente más cercano al amparo como fue la intercessio romana. Si bien el primero el interdicto de homine libero exhibendo, fue un antecedente precario del amparo; con la intercessio hay más coincidencias sorprendentes y puede calificarse como viejo antecedente indirecto o remoto del amparo. Frente a los antecedentes remotos existe un conjunto de instituciones procesales medievales que pueden identificarse como antecedentes externos (próximos) que provienen del influjo hispánico, inglés, norteamericano y galo. Así un brochazo panorámico a nivel de los antecedentes hispánicos permite apreciar antiguos antecedentes hispánicos, castellanos como los amparamientos y que han influido de las colonias de América. Así la vos amparo tuvo para el derecho castellano dos acepciones: una tradicional y típica del medievo que aludía a la protección personal que el monarca o algún noble dispensaba a una persona desvalida o alguna clase especial de personas como mercaderes o peregrinos a través 4 de las “cartas de amparo”; y otra acepción fue la de carácter ius-procesal recogido de las partidas donde se regulaban mecanismos procesales de carácter general destinados a remediar los daños ocasionados a una persona. De las cuatro modalidades de amparamiento como la alzada, la merced regia, la restitución de menores y la revisión extraordinaria por falsedad en la prueba, las únicas que guarda unas semejanzas fue la alzada y el amparamiento contra sentencias falsas. Entre los antecedentes aragoneses destaca la presencia mítica de justicia mayor, que tuvo competencia sobre determinados procesos forales como proceso de firma, el proceso de manifestación, el proceso foral de aprehensión y el proceso foral de inventario. En esta misma línea, el Fuero de Vizcaya, el Fuero Juzgo, el Fuero Real, las Leyes de Estilo, las Siete Partidas, las Ordenanzas Reales de Castilla, la Novísima Recopilación, entre otros, provenientes del antiguo medievo fueron viejas instituciones del legado Ibérico, mucho más cercana casi ya al bicentenario la Constitución de Cádiz de 1812 se ubica dentro de los antecedentes que influyeron en la gestación del amparo, de todo el arsenal Ibérico bien cabe rescatar y concluir con el aporte básicamente de la Constitución de Cádiz que habría de delinear una primigenia tutela de derechos fundamentales, a través de la denuncia de infracciones constitucionales ante las Cortes de Cádiz, institución que habría que ser recepcionada en nuestro país de la Constitución de 1823. A nivel de los antecedentes ingleses, la evolución de las garantías de la libertad forma un perfil muy sui generis y como es de rigor, se inicia con la Carta Magna 1215, la misma que fue objeto de diversas ratificaciones como la primera Carta de Enrique III, la Configuración de la Carta de Eduardo II de 1679, la Petición de Derechos de 1628, el Writ of Habeas Corpus de 1679, el Bill of Rigths de 1679, el Bill of Rigths de 1689 y con anterioridad Sir Edwar Coke y el caso Thomas Bonham 1610. Del pensamiento ingles bien cabe rescatar como núcleo duro de vinculación con el amparo el desarrollo pretoriano que sentara Sir Edwar Coke a través del caso Thomas Bonham con la idea de un Fundamental Law y que significo un trascendental influjo en lo que sería posteriormente la revisión judicial de las leyes en Estado Unidos y que habría que significar la principal fuente de inspiración para la creación del amparo en México. 5 A nivel de los antecedentes norteamericanos se encuentra las Cartas de Establecimiento, la Declaración de Derechos de Virginia de 1776, la Constitución 1787, el debido proceso legal que surge en el marco de las enmiendas de la Constitución norteamericana y el emblemático caso Marbury vs. Madison. Aquí puede concluir que el influjo directo y que fue asimilado por el amparo es el debido proceso legal, hoy convertido en parámetros del control de los actos del poder público a través de la razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes constituye la gran revolución copernicana que aporto Marshall en el celebérrimo caso Marbury vs. Madison. Francia destaca, a su vez, por la propuesta se Sieyes de un Jurado Constitucional, donde se destaca la idea de la constitución como norma jurídica suprema y la regulación de un recurso ente este jurado para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Finalmente, México constituye el emblemático país que en términos orgánicos y donde nace con un fundamento jurídico y con el nomen iuris del “juicio de amparo” que influyo en los sistemas comparados de la justicia constitucional en términos cosmopolitas. 1.1. El amparo colonial en el Perú En este contexto, el catedrático Gerardo Eto Cruz (2016), refiere que el amparo colonial nace con los antiguos interdictos y amparo reales que existían en aquellas épocas, por las principales disputas surgidas alrededor de sociedad colonial que eran relativa a la propiedad y posesión de las tierras cultivables, en las cuales tomaban lugar, tanto españoles como indígenas, enmarañándose con frecuencia en procesos judiciales para defender los derechos que creían que les correspondían. El régimen jurídico con lo que se protegía a través del proceso de amparo, estaban enfocados a defender la propiedad agraria a través de los interdictos de poseer, recobrar y de conservar, siendo los antecedentes iniciales del amparo, que se remontan, al amparo colonial, que fue fruto de la antigua legislación novandina que provino del derecho de indias y que en México desde los años sesenta también se han descubierto estos antiguos antecedentes novoandinos provenientes del influjo ibérico. 6 Sin embargo, una delimitación más precisa y moderna en torno al amparo, se puede trazar en cuatro periodos: a) El primer periodo donde el amparo funciona como habeas corpus (1916- 1979). b) La segunda etapa la hemos identificado como la constitucionalización del amparo, aquí la Constitución de 1979 regula con perfiles propios el régimen del amparo: ser el instrumento procesal para la tutela de los diversos derechos distintos a la libertad individual. En este periodo se regula su primer desarrollo legislativo a través de la Ley No. 23506. c) La tercera etapa comprende un interinazgo producto del régimen de facto (05 de abril de 1992 hasta el 2000) y se caracterizó porque se dictó un amplio stock de normas que mediatizaron el amparo tanto como el habeas corpus. d) La cuarto periodo comprende, en estricto, desde la presencia de la transición política del gobierno de Valentín Paniagua, el retorno a la democracia con Alejandro Toledo, y sobre todo con la promulgación y vigencia del Código Procesal Constitucional de 2004 que impulsara un grupo académico liderados por Domingo Garcia Belaunde y donde se inicia a partir de este código el desarrollo más orgánico de una doctrina jurisprudencial en torno al proceso de amparo y que se extiende hasta nuestros días. Como se puede apreciar en las diferentes legislaciones el mundo, donde surgió este instituto procesal, el amparo nació con la finalidad de proteger derechos fundamentales de manera efectiva ante la violación inminente y real de un derecho que tenga un contenido esencial de un derecho fundamental, protegiéndolo dentro de un plazo razonable al reclamante o demandante, por ello, que su naturaleza procesal es célere y sumario, siendo esto, la expresión máxima de su utilidad y la razón de existencia del amparo como un medio reparador de derechos ante la violación de derechos fundamentales. 1.2. El amparo en la legislación Peruana La legislación peruana lo recoge al proceso amparo en el artículo 200 inciso 2) de Carta Magna de 1993, dentro del catálogo de Garantías Constitucionales 7 otorgándole rango constitucional al proceso de amparo y lo regula mediante la Ley No. 28237 – Código Procesal Constitucional, que entro en vigencia el 31 de mayo del año 2004, señalando que los fines de los procesos constitucionales es garantizar la primacía de la constitución y la vigencia de los derechos constitucionales, asimismo, precisa que el proceso constitucional de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos en la constitución, demás agrega, que los derechos constitucionales protegidos deberán interpretarse de conformidad con la Declaración de los Derechos Humanos, los Tratados sobre Derechos Humanos, así como de las decisiones adoptadas por los Tribunales Internacionales sobre derechos humanos constituidos según los Tratados de los que el Perú es parte, es decir, el proceso constitucional de amparo tiene como finalidad esencial proteger derechos de primera generación y su objetivo principal es protegerlos de manera efectiva e eficaz dentro de un plazo razonable, sin embargo, en la actualidad esto no es tan cierto, menos aun no se cumple, hasta podríamos decir que ha se convertido en un saludo a la bandera, toda vez, que el amparo es uno de los procesos constitucionales más empleados y del cual más se ha abusado, debido a que cuando el proceso de amparo termina con una sentencia estimatoria, es decir fundada, esta muchas veces no se puede ejecutar por la dilatación excesiva debido a que existe un vacío procesal que no contempla las medidas coercitivas necesarias ante la autoridad o funcionario que incumple un mandato judicial, conducta antijurídica que a mi opinión debe sancionarse con pena privativa de libertad, por lo que muchas veces se viola más los derechos fundamentales de la persona en etapa de ejecución de sentencia que antes de la interposición de la demanda, con este mecanismo el proceso de amparo consolidaría su utilidad y plena vigencia, tema de investigación que será planteado a continuación con fundamentos sólidos que traza propuestas que tendrá como finalidad superar estos defectos y vacíos procesales de manera efectiva y sobre todo que sea útil para los ciudadanos que reclaman tutela judicial efectiva diariamente por la violación de sus derechos fundamentales al sentirse impotentes al no poder ejecutar su sentencias, y por otro lado a los operadores jurídicos para una debida aplicación de norma 8 procesal para que las ejecuciones de sentencias sean ejecutas de manera efectivas y dentro de un plazo razonable. Por otro lado, Walter Gutiérrez Camacho (2005), refiere que el artículo 139° que desarrolla los principios y derechos de la función jurisdiccional, consagrando en el inciso 3) la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Dentro de los derechos que forman parte del genérico derecho a la tutela procesal efectiva se encuentra el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes a las que les alcanza además la garantía político-jurídica de la cosa juzgada. Así una cosa es el derecho a la ejecución de las sentencias y otra distinta la garantía de la cosa juzgada que tiene, entre sus consecuencias prácticas: a) la inmutabilidad de las decisiones judiciales firmes; b) la imposibilidad de revivir procesos ya decididos por los órganos judiciales; c) la exigencia de cumplimiento de lo resuelto en forma definitiva; d) la prohibición de que las autoridades judiciales o cualquier poder externo al Poder Judicial pueda interferir o retardar la ejecución de lo resuelto de manera definitiva por el poder jurisdiccional de los jueces. En tal sentido, el segundo párrafo del inciso 2) del referido artículo hace referencia también a tal derecho al establecer como ya ha quedado precisado, la prohibición de que los poderes públicos puedan, dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni retardar su ejecución. Por su parte el Código Procesal Constitucional también consagra el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales como manifestación del derecho a la tutela procesal efectiva cuando en el tercer párrafo de su artículo 4° prescribe que “se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respeten, de modo enunciativo sus derechos a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales. El derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal. El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a 9 través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido. En esta misma línea de razonamiento se ha precisado en muchas oportunidades que, “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que, “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución. 10 MARCO TEORICO II. ASPECTOS PRELIMINARES DEL TRABAJO DE INVESTIGACIÓN 2.1. Definición del proceso de amparo El maestro Gerardo Eto Cruz (2016), indica, que el amparo si lo apreciamos desde una perspectiva semántica, podemos verificar desde una perspectiva la que le identifica la RAE, técnicamente alude al proceso de amparo que existe en los sistemas jurídicos; la Real Academia Española en la segunda vigésima edición del Diccionario de la Lengua Española le asigna a la voz amparo “Acción y efecto de amparar o ampararse” en su primera acepción, y amparar (del latín ampararse) que significa favorecer, proteger. En las últimas ediciones del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, la voz amparo remite al vocablo “recurso de amparo” y que según la academia “es el estudio por algunas constituciones modernas, europeas y americanas, para ser tramitado ante un tribunal de justicia, cuando los derechos asegurados por la ley fundamental no fueren respetados por otros tribunales u otros particulares. Es decir, que el proceso constitucional de amparo constituye el instrumento nomen plus ultra para afirmar la tutela de los derechos ius-fundamentales, y con ello, los principios y valores constitucionales que encierra la Constitución como norma. Esta aseveración se pone de manifiesto en una constatación empírica la elevada responsabilidad que tienen los tribunales constitucionales del mundo de resolver controversias de protección de derechos fundamentales. 2.2. Concepto del proceso de amparo El que, mejor que ha estudiado esta institución procesal es el doctor Gerardo Eto Cruz (2016), quien refiere, que el amparo es un proceso constitución autónomo de tutela de urgencia de derechos fundamentales, distinto a la libertad individual, y cuyo fin es reponer a la persona en el ejercicio del derecho ius-fundamental 11 amenazado o vulnerado producto de actos lesivos perpetrados por alguna autoridad, funcionario o persona. Desentrañar su naturaleza jurídica presupone estudiar aquellas características esenciales intrínsecas y despojadas del régimen legal que le establezca cada sistema de jurisdicción constitucional. Una identificación del amparo que trasciende su mera regulación positiva en cualquier sistema de justicia constitucional, es aquella que ostenta dos particularidades básicas e inmanentes que se desprende de la naturaleza de su tutela, en efecto el amparo se nos presenta como la tutela especial de derechos calificados con ius-fundamentales; y por otro lado, se trata de una tutela de urgencia. Muchos identifican la problemática en torno a su naturaleza pretendiendo aclarar o descartar si acaso el amparo es una acción, un recurso, un remedio, un interdicto, una petición, un juicio, un proceso, un cuasi proceso o una institución pública, sin embargo lo importante es destacar algunos elementos morfológicos: el amparo es una acción y no un recurso, es de naturaleza constitucional y no de carácter sustantivo, las resoluciones provenientes de su seno son restitutorias y declarativas, mas no constitutivas, es subsidiario y residual mas no operativo o alternativo. El Tribunal Constitucional en el Perú, identifican al amparo con una doble naturaleza, que el amparo persigue no solo de tutela subjetiva de los derechos fundamentales de las personas; sino también comprende la tutela objetiva de la constitución. Lo primero supone la restitución del derecho violado o amenazado; lo segundo, la tutela objetiva de la constitución, esto es, la tutela de preservar el ordenamiento constitucional como una suma de bienes constitucionales. La concepción del amparo como medio que procure la concretización del derecho objetivo de la constitución y de la tutela subjetiva de los derechos ius- fundamentales de las partes implicadas en el proceso constitucional, tiene su origen en una concepción concreta de constitución; así, una constitución entendida en sentido valorativo, acentuadamente material, como la norma jurídica de eficacia directa y sustentado en el principio antropológico cultural de la dignidad humana, exige una estructuración procesal en el amparo igualmente valorativo – neutro ni formal, que sea dúctil y que procure la mayor eficacia del derecho y de los derechos inscritos en la constitución. Esto puede significar asumir una interpretación 12 constitucional concretizada de las normas procesales, pero también puede ser de recibo por la concepción instrumental del proceso que entiende con su moderno arsenal teórico, que el derecho procesal debe construirse para servir al derecho o los derechos que le sirven de sustento, o quizás queda requerir de una suma de ambas concepciones, al margen de ello, lo importante es poner de relieve la vinculación inescindible del amparo con la tutela de los valores, principios y derechos constitucionales. 2.3. Tipologías del proceso de amparo El constitucionalista Gerardo Eto Cruz (2016), formula una propuesta de clasificación de tipos o modalidades de amparo, que bien pueden servir de utilidad pedagógica, y acaso, con efectos prácticos para identificar la materia de ius- fundamentales que se está vulnerando. Así y asumiendo diversos criterios, se ha dividido las modalidades de amparo en lo siguiente: a) Por razón de la materia: aquí el criterio que determina la clasificación del amparo está en función del contenido de lo que jurídicamente se resuelve. En la medida que, cada vez va in crescendo, la constitucionalización del orden jurídico, o en ordenes constitucionalizados, bien pueden encontrarse las siguientes tipologías: amparo judicial, amparo laboral, amparo previsional, amparo administrativo, amparo tributario, amparo ecológico o ambiental, amparo electoral y amparo económico. b) Por el tipo de acto lesivo que se impugna: aquí se sigue el criterio en torno a qué tipo de acto lesivo se impugna, y así, surgen las modalidades de amparo: amparo contra leyes, amparo contra resoluciones judiciales, amparo contra resoluciones administrativas y amparo contra actos de particulares. c) Por la forma fenomenológica en que se presenta el acto lesivo: aquí se trata de identificar la forma como opera o se presenta fenomenológicamente el acto reclamado, así, el amparo tendría las siguientes modalidades: amparo por violación, amparo por omisión de acto debido y amparo preventivo por amenaza de violación. 13 d) Por efecto de la sentencia: esta tipología está supeditada a lo que se declare en fallo, asa, se derivan los siguientes tipos de amparo: amparo restitutorio, amparo innovativo, amparo declarativo y amparo de condena. e) En función de la legitimidad procesal: aquí la modalidad se supedita en función de las partes que intervienen en el proceso y surgen las tipologías siguientes: amparo individual personal, amparo individual corporativo privado, amparo individual de entidades públicas y amparo colectivo. 2.4. Clase de proceso de amparo Por otro lado, el connotado profesor Samuel B. Abad Yupanqui (2008), hace referencia, que para determinar el tipo de proceso en que ubica el amparo debemos acudir a la teoría procesal. Una de las diversas clasificaciones de los procesos, se basa en la función que cumplen, es decir, en el propósito o la naturaleza de la satisfacción jurídica que se persigue con su uso. En este sentido, se suele hablar de “tres clases de procesos declarativo (o de conocimiento, o de declaración, o de cognición) de ejecución (o ejecutivo) y cautelar. Si tratamos de ubicar al amparo es una de las citadas clasificaciones, podemos caracterizarlos como un proceso declarativo o de conocimiento, pues tiene como presupuesto la inseguridad y la incertidumbre respecto a la amenaza o violación de un derecho constitucional por parte de una autoridad, funcionario o persona, que debe ser aclarada por la respectiva sentencia. Al considerarlo como un proceso declarativo o de conocimiento no estamos afirmando que sea un procedimiento ordinario entendido con aquel establecimiento ordinario, entendido como aquel establecido con carácter general a través del cual se puede conocer todas las pretensiones .Consideramos más bien ,que el proceso de amparo constituye una privilegiada que un importante sector de la doctrina procesal denominada “tutela jurisdiccional” cuya finalidad esencial es de proteger eficazmente los derechos fundamentales. Se trata en definitiva de un proceso especial que cuenta con un trámite procesal acelerado “por la naturaleza prevalente del derecho fundamentales. Así, lo ha entendido el tribunal constitucional español en la sentencia de 81/1992 de 28 de mayo al interpretar los alcances de las expresiones “preferente y sumario “que según el artículo 53.2 de su constitución de 14 amparo. De esta manera, el amparo se, configura como un proceso urgente que corresponde a la llamada tutela de urgencia constitucional, pues exige una protección inmediata a los derechos amenazados o vulnerados. En este efecto, los procesos urgentes se caracterizan por reconocer que en su seno el factor tiempo posee una relevancia superlativa .Vale decir, que cuando se está ante un proceso urgente, siempre concurre una aceleración de los tiempos que normalmente insume el moroso devenir de los trámites judiciales”. Así, también lo ha entendido el tribunal constitucional en diversas ocasiones. 2.5. Los principios procesales El profesor Víctor García Toma (2009), señala que los principios procesales que ordenan la vigencia del amparo, son pautas hermenéutica que se van permitir al operador interprete del amparo resolver cualquier aparente vacío en el régimen procesal y procedimental. Estos principios procesales son los siguientes: 1. El de dirección judicial del proceso 2. El principio de gratuidad en la actuación del demandante 3. El principio de economía procesal 4. El principio de inmediación 5. El principio de socialización del proceso Cabe identificar como sub-principios los siguientes: a) impulso de procesal de oficio, b) principio de adecuación de las formalidades al logro de los fines de los procesos constitucionales y c) principio pro actione. 2.6. Naturaleza jurídica del proceso de amparo El abogado especialista en materia constitucional Oscar Andrés Pazo Pineda (2014), comenta que el amparo siempre tendrá un conjunto de características esenciales intrínsecas fuera del encuadre normativo que le asigne cada sistema, y esta afirmación parte del hecho de que el amparo, bien sea en sus múltiples expresiones con la que se mienta y conoce, va tener como fin la tutela judicial de urgencia de 15 determinados derechos sui generis de naturaleza ius-fundamental, distintos de los derechos ordinarios. En efecto, los derechos fundamentales y los procesos para su protección se han instituido que no pueden entenderse de modo aislado, pues tales derechos solo podrían realizarse en la medida en que cuenten con mecanismos rápidos, adecuados y eficaces para su protección. Así, los derechos fundamentales, además de su condición de derechos subjetivos del más alto nivel, y al mismo tiempo de valores materiales de nuestro ordenamiento jurídico, le es sustancial, en paralelo el establecimiento de herramientas procesales encargadas de tutelarlos, pues es evidente que derechos sin garantías no son sino afirmaciones programáticas, desprovistas de valor normativo. 2.7. La ordenación legal vigente del proceso constitucional de amparo Para el experto en derecho constitucional Oxal Víctor Avalos Jara (2012), el proceso constitucional de amparo, como los demás procesos que integran actualmente la jurisdicción constitucional en el Perú, ha atravesado por un iter legislativo sui generis. Tuvo una primera etapa de iniciativa académica, esto es, un grupo académicos fueron los que elaboraron un proyecto de Código Procesal Constitucional; y luego la segunda etapa de la iniciativa legislativa multipartidaria que terminaron por aprobar en el seno del congreso en el año 2004 la regulación actual del Código Procesal Constitucional. En la ordenación legal del amparo, constituye un presupuesto procesal especial que se haya transitado por parte del amparista el agotamiento de las vías previas; lo cual supone que el acto reclamado se haya resuelto en alguna instancia administrativa o identidad corporativa privada. Sin embargo, dicho presupuesto admite algunas excepciones derivadas de la naturaleza de tutela urgencia y de los derechos constitucionales que están en juego en el amparo. La existencia de un acto lesivo de los derechos que pueden ser protegidos a través del amparo, constituye un presupuesto procesal de este proceso, que debe cumplir un conjunto de requisitos, pues en caso contrario la demanda será improcedente. El acto lesivo puede ser definido como aquella conducta (acción o por omisión) proveniente de cualquier autoridad, funcionario o persona, que amenaza o vulnera derechos fundamentales. En 16 este sentido, el amparo no busca hacer frente a cualquier situación que en los hechos se produzca y que afecte derechos fundamentales, sino que debe tratarse de una conducta llevada a cabo por una autoridad, funcionario o persona; es decir acciones u omisiones llevadas a cabo con conocimiento y voluntad. El acto lesivo tiene un contenido material y otro jurídico, que deben ser analizados en forma conjunta. El contenido material se encuentra constituido por tres elementos: a) el sujeto activo (que lleva acabo el acto lesivo), b) el sujeto pasivo (que se ve perjudicado en sus derechos por el acto lesivo) y c) la acción u omisión concreta. Todos estos elementos se encuentran relacionados con aspectos esencialmente facticos. Por su parte, la determinación del contenido jurídico del acto lesivo implica una valoración sobre la afectación producida, pues esta debe estar relacionada con el ejercicio de un derecho fundamental. Implica por tanto, determinar la existencia de un agravio personal y directo de los derechos fundamentales como presupuesto para la procedencia de una demanda de amparo. Son variadas las formas en que se puede manifestar el agravio de los derechos fundamentales, una clasificación útil que permite comprender las diversas modalidades de agravio, es aquella que distingue entre actos ilegales y arbitrarios, en términos generales, un acto es ilegal cuando es contrario a lo dispuesto en la ley o se lleva a cabo sin sustento alguno en un mandato normativo. Por otro lado, un acto es arbitrario cuando carece de razonabilidad y proporcionalidad, a pesar de que pueda estar sustentado en una norma legal. Los actos lesivos pueden ser clasificados en función de determinados requisitos o características, que determinen la procedibilidad de la demanda. En función del modo de afectación, los actos lesivos se dividen entre aquellos que implican un hacer o una amenaza de hacer (acción) de aquellos que implican un no hacer (omisión). En atención al momento de su realización se clasifican en actos pasados, presentes, futuros o de tracto sucesivo. En atención al criterio de separabilidad, los actos lesivos pueden clasificarse en reparables o irreparables, en atención a su subsistencia al momento de presentar la demanda, en subsistentes o insubsistentes. En atención a su carácter manifiesto, vinculado con el tema de la prueba en el amparo, se clasifican en manifiestos. Finalmente, en función del consentimiento por la parte agraviada, se pueden dividir 17 en consentidos (de forma expresa y tacita) y no consentidos. Del mismo modo, la determinación correcta del acto lesivo resulta esencial para que la autoridad judicial, en la sentencia respectiva, establezca un mandato concreto de dar, hacer o no hacer, en esta dirección, también permite verificar con posterioridad al fallo, si lo ordenado por el juez se ha cumplido, o si por el contrario aún subsiste la amenaza o violación de derechos fundamentales, finalmente solo si la sentencia final establece de forma clara el acto lesivo que ha sido considerado como atentatorio de un derecho fundamental, se podrá identificar en forma rápida y sencilla, si el mismo acto ha vuelto a llevarse a cabo, por el contario, si el acto lesivo no queda claramente determinado en la sentencia, en caso se produzca un acto similar, se presentara una dificultad para determinar si existe homogeneidad entre ambos. 2.7.1. Importancia del estudio del proceso de amparo El connotado estudioso en materia constitucional Gerardo Eto Cruz (2016), menciona, si bien debe reconocerse que el amparo tiene diversas aristas, una de ellas es la que ahora nos ocupa, por otro lado, se debe señalar que la problemática en torno a su naturaleza se ha desarrollado en diversos niveles, así, en giro en torno a sus orígenes, en otros en la forma como ha venido evolucionando; en otros ámbitos, en torno al carácter procesal, sin embargo creemos que a todo ello, hoy se suman otros temas complementarios y modernos como que el amparo estrictu sensu, constituye una tutela de urgencia y por otro lado, que ella es de carácter residual y subsidiaria, u optativa o alternativa, esto dependiendo de la legislación de cada país, y sobre todo, de la concepción que le asigne el órgano jurisdiccional encargado de la defensa de la constitución en cada país. Igualmente el debate suscitado en distintos países respectos a la reformas a ser introducidas en este instrumento procesal con el objeto de no desbordar la capacidad de la jurisdicción constitucional, ha llevado plantear la interrogante de si el amparo constituye en estricto, un derecho subjetivo de todos los ciudadanos a un recurso constitucional, o si por el contrario, este sería un medio de consolidar, unificar y crear jurisprudencia en materia de protección de derechos fundamentales, con lo cual se estaría más en una óptica objetiva de este instituto. Finalmente, habría que destacar también, dentro de una concepción cada 18 vez más amplia del rol del juez constitucional, la discusión central sobre la naturaleza de los procesos constitucionales, en particular del amparo, como meros instrumentos procesales de discusión de controversias, si el bien de naturaleza ius- fundamental (naturaleza procesal), o en la perspectiva esgrimida como herramienta concretizadora de la constitución, esto es como verdadero proceso figurador de derechos (naturaleza sustantiva). La problemática del amparo no solamente tiene que ver con su carácter instrumental de ser una herramienta para afirmar la tutela o defensa de los derechos fundamentales, derechos constitucionales, principios y valores fundamentales; esto tutelar la parte sustantiva de la constitución, sino que resulta desentrañar su esencia, aun cuando ello pueda pertenecer, técnicamente baladí a estas alturas en que el actual horizonte contemporáneo del Derecho Procesal Constitucional se ha convertido en la disciplina jurídica destinada a penetrar en las fibras más profundas de la naturaleza y estudio de los procesos constitucionales como el amparo. 2.7.2. Las resoluciones judiciales del amparo son de naturaleza restitutoria El expresidente del Tribunal Constitucional Carlos Mesías Ramírez (2004), refiere que un tema discutible en el en el mercado constitucional es el fin que persigue el amparo, que se debe a un agravio o un acto lesivo o acto reclamado, según como se le denomine en los distintos sistemas de jurisdicción constitucional, y como tal, frente a la violación o amenaza de violación de algún derecho fundamental, este debe ser reparado al estadío primigenio en que se encontraba. En este sentido, el proceso de amparo, de ordinario termina con una sentencia y según la naturaleza que lo haya discutido, la sentencia estimativa puede ser de distintos tipos, de acuerdo a las clases de tutela que la teoría general del proceso ha elaborado. Así, será de naturaleza restitutiva o reparadora cuando el órgano jurisdiccional remueve ese principio que ontológicamente se ha perpetrado en la persona, disponiendo en la actuación de dicha sentencia (executio) reponer las cosas al estado anterior a dicha violación o amenaza en que se encontraba. Normalmente la regla prima habrá girar, no quepa dudas en ese alcance del fallo, empero como veremos en otro apartado, el Perú a través de su artículo 1° del C.P.Const., ha creado 19 una figura que el legislador en su explicación y exposición de motivos le ha denominado como amparo innovativo, siendo una figura procesal una excepcionalidad a la naturaleza restitutoria que persigue todo amparo, y ello en merito a que la citada figura ha establecido que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si de ella deviene en irreparable, el juez atendiendo al agravio producido, declara fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediera de modo contrario se aplicaran las medidas coercitivas previstas en el art. 22 del presente código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. Al margen de esta excepción a la naturaleza restitutoria del amparo que, por lo demás, tiene su sustento en la dimensión objetiva de los procesos constitucionales y en la propia función objetiva de los derechos fundamentales acuñadas por la doctrina alemana, interesa aquí poner de manifiesto un debate de mayores alcances; si bien se ha entendido tradicionalmente que el amparo es el medio por excelencia para la restitución de derechos fundamentales, lo cual supone una sentencia de condena, que a la vez, que declara la vulneración de un derecho ius- fundamental, en un caso en concreto, ordena una actuación en concreto a la parte demandada con el objeto de reponer al demandante en el goce efectivo del derecho conculcado, hoy por hoy se plantea, con audacia académica por cierto, si el amparo otorga también una tutela constitucional, esto es, si este instituto procesal puede constituirse también en un proceso constitutivo de posiciones jurídicas ius- fundamentales. Esta discusión plantea a la luz de los nuevos enfoques teóricos de la argumentación jurídica contemporánea: el debate sobre la creación judicial del derecho. 2.8. Efectos de la sentencia El abogado investigador Luis Sáenz Dávalos (2007), señala que los efectos de una sentencia de amparo son solo inter pares, y ello se aprecia cuando desde el poder judicial o del Tribunal Constitucional, la tutela del amparo se endereza a 20 restituir el goce efectivo de algún derecho constitucional vulnerado o amenazado. Incluso cuando el amparo se desarrolla el control difuso de una norma que no compatibiliza con la Constitución, siguiendo la posición del art. VI del T.P. del Código, el juez simplemente le declara inaplicable. Excepcionalmente, como se ha podido apreciar, se han presentado las sentencias, como exhortativas; o través de esta nueva modalidad de amparo colectivo bajo la técnica del estado de las cosas constitucionales el TC ha señalado fijar las reglas procesales que mejor protejan los principios y derechos constitucionales que considera constitucionalmente exigible que se adopte el estado de las cosas constitucionales con la finalidad que dejen de realizar dentro un plazo razonable una acción omisión que violan derechos fundamentales. 2.8.1. Procedimiento de ejecución de sentencias Hasta noviembre de 2004 ha venido rigiendo por casi 22 años, la Ley 23506, y pese a sus grandes méritos, esta ley, con el tiempo evidencio que carecía de mecanismos procesales idóneos para que la fase de ejecución de las sentencias estimatorias se cumplan a cabalidad, y si bien en parte ello fue suplido por la Ley 25398, un grueso sector de emplazados con sentencias fundadas, no cumpliendo con los mandatos judiciales, incluso el tema motivo, en su momento, que la defensoría emita un informe titulado incumplimiento de sentencias por parte de la administración estatal. El Código, en la versión original de su anteproyecto plantea una actuación de sentencia más audaz y coercitiva, llegando incluso el responsable del incumplimiento del mandato, no solo a imponerse multas fijas o acumulativas, sino a disponer la destitución del responsable o incluso su prisión civil efectiva por un plazo de seis meses renovables. Sin embargo en seno del Congreso la prisión civil fue observado y dejado de lado. Pero existen tres niveles sobre la fase ejecutiva del proceso de amparo, por lado, lo que el propio código denomina la actuación de sentencias luego la ejecución de sentencias y finalmente la represión de actos homogéneos. 21 2.8.2. Actuación de sentencias en el proceso de amparo El Código en el art. 22 ha creado una figura sin precedentes en el Perú, pero que en parte se legisla en Colombia, Bolivia, Venezuela y Uruguay, como es el instituto de la actuación de la sentencia impugnatoria. Ha dispuesto el Código que la sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales de amparo, se actué conforme a sus propios términos por el juez de la demanda. Igualmente la norma establece que las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre la de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad; para su cumplimiento y de acuerdo al contenido específico del mandato y de la magnitud del agravio constitucional, el juez podrá hacer uso de multas fijas o acumulativas e incluso de disponer la destitución de responsable. Ahora bien, de todas estas medidas coercitivas, el código exige que sean incorporados como apercibimientos en la sentencia; pero no forma parte de la estructura de la misma de condena, todo esto, sin perjuicio de que de oficio o a pedido de parte las mismas pueden ser modificadas durante su ejecución. Como complemento de la actuación de las sentencias fundadas de Amparo, el código, en el titulo específico del proceso de Amparo, particulariza la ejecución de una sentencia de amparo, así, el art. 59° establece los lineamientos y la forma como debe cumplirse lo fallado por el juez. Esquemáticamente estos aspectos son los siguientes: a) La sentencia firme que declara fundada la demanda de amparo debe ser cumplido dentro de los días siguientes días de notificada. Si se trata de omisiones. b) Si el obligado no cumple con el mandato judicial dentro del plazo establecido, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y disponga la apertura del procedimiento administrativo contra quien incumplió, cuando corresponda, y adoptara directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. c) Si el superior mantiene igualmente la conducta omisiva y renuente, el juez, transcurrido dos días, ordenara que se habrá procedimiento administrativo 22 contra el superior conforme al mandato, cuando corresponda y adoptara directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. d) La desobediencia de ambos puede ser sancionada hasta que cumpla su mandato, ya sea con multas acumulativas o fijas o con su destitución, esto es, el art. 59° remite, en este caso, a lo previsto en el art. 22° del Código; ello sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario. e) El juez debe establecer todos los demás efectos del fallo para el caso en concreto y expresa la norma que mantendrá su competencia hasta que esté completamente restablezca el derecho. f) Una importante innovación del código en esta materia de ejecución de sentencia, lo expresa el propio art. 59° que establece que cuando el obligado a cumplir la sentencia sea, un funcionario público, el juez puede expedir una sentencia ampliatoria que sustituya la omisión del funcionario y que regule la situación injusta conforme al decisorio de la sentencia. Expresa la norma igualmente que para los efectos de una eventual impugnación, ambas sentencias se examinan unitariamente. g) Cuando la sentencia firme contenga una prestación monetaria, el obligado que se encuentre en imposibilidad material de cumplir, deberá manifestarlo al juez quien puede concederle un plazo no mayor de cuatro meses, vencido el cual, serán de aplicación las medidas coercitivas señaladas en el mismo código. Como se podrá apreciar, el actual código encomienda una labor extraordinaria al Juez que hoy se convierta en un juez constitucional para la restitución de los derechos fundamentales, violentados por los poderes públicos o por particulares. III. ASPECTO CENTRAL DEL TRABAJO DE INVESTIGACIÓN 3.1. El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales El magistrado Edwin Figueroa Gutarra (2012), indica que el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, es la libertad pública que a su vez se 23 vincula estrechamente a la figura del plazo razonable y que en su condición de exigencia iusfundamental, no solamente presenta ser definido adecuadamente en sus estándares, sino que su propia naturaleza exige una inserción de sus alcances en el precepto de la razonabilidad en el plazo. Una premisa de partida respecto a este derecho es la ausencia de una posición constante y uniforme en el tiempo. Desde su consolidación en el caso arret Hornsby vs. Grecia ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales forma parte de las garantías judiciales a fin de una real operatividad de dicho derecho, a efectos de que su fuerza de realización no represente una mera ilusión. En nuestro país, dicho derecho ha presentado contenidos diferentes en la medida que una etapa de caracterización jurisprudencial, en años recientes, fue de subordinación frente a la extensión del derecho a la libertad de trabajo, para luego desplazar este significado y lograr una prevalencia frente a estos derechos. Finalmente, su valoración hoy tiene estrecha relación con el derecho fundamental a la ejecución de sentencias dentro de un plazo razonable. Estas evoluciones y tendencias son objeto de desarrollo en los siguientes acápites, mereciendo enfaticemos que los estándares jurisprudenciales acotados no han merecido el mismo grado de fundamentación y justificación y de allí nuestros argumentos iniciales por enfatizar los ejes argumentativos de la decisión, más aún si los jueces constitucionales expresan cambios de criterios. 3.1.1. El derecho a la tutela judicial efectiva El jurista Juan Carlos Ruiz Molleda (2009), hace mención que el incumplimiento de la sentencia por la parte obligada a hacerlo viola el derecho a la eficacia de las sentencias, el cual a su vez es concreción y manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en la Constitución. Para la doctrina, la tutela judicial efectiva es uno de los derechos fundamentales de las personas que se encuentra íntimamente vinculado con su posibilidad de acceder a la justicia y preservar su libertad. Para César Landa Arroyo (1999), ex presidente del TC, el derecho a la tutela judicial es un derecho fundamental que junto con el debido proceso se 24 incorpora al contenido esencial de los derechos fundamentales, como elemento del núcleo duro de los mismos, permitiendo de esa manera que a un derecho corresponda siempre un proceso y que un proceso superponga siempre un derecho; pero, en cualquiera de ambos supuestos su validez y eficacia lo define su respeto a los derechos fundamentales. Para el TC, en pacífica jurisprudencia, la tutela judicial efectiva es un “derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no, acompañarle a su petitorio”. Agrega este tribunal que “en un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente, mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia”. La no ejecución de las sentencias implica una vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional contenido en el artículo 139º inciso 3) de la Constitución, así como lo señalado en el artículo 44º de la carta política, cuando expresamente señala que es deber del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos humanos. Artículo 139°, son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; artículo 44°. Son deberes primordiales del Estado: garantizar la plena vigencia de los derechos humanos. Como podemos apreciar, existe la obligación material por parte del Estado de proveer la prestación de un servicio de justicia a la población en general, obligación que no se agota en la regulación normativa pertinente, sino va más allá, que se materializa en la exigencia de poner a disposición de la población, los recursos efectivos necesarios que la población necesite para resolver sus conflictos. 25 3.1.2. La efectividad de las sentencias como contenido esencial de la garantía de la tutela judicial efectiva Como he señalado, la no ejecución de una sentencia viola, no solo el derecho a la tutela judicial efectiva sino el derecho a la protección judicial por parte del Estado y al acceso a la justicia en general. La eficacia de las sentencias es una de las principales garantías del derecho a la tutela judicial efectiva. En otras palabras, una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial es el cumplimiento de las sentencias. No se trata de una garantía más sino de su contenido esencial. De qué sirve impulsar un proceso judicial si, luego de alcanzar una resolución favorable, ésta no puede ser cumplida. El cumplimiento de las sentencias y resoluciones judiciales firmes forma parte del complejo contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en nuestra Carta Política en el artículo 139 inciso 3). Como señala Carolina Canales (2007), “el ideal de justicia material que emerge de los principios, valores y derechos constitucionales, requiere una concreción no sólo con el pronunciamiento judicial que declara o constituye el derecho o impone la condena, sino mediante su efectivización o realización material, que se logra mediante el cumplimiento de la sentencia”. En tal sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando los jueces y tribunales a quienes corresponde hacer ejecutar lo juzgado, adoptan las medidas oportunas y necesarias para el estricto cumplimiento del fallo sin alterar el contenido y el sentido del mismo. El fundamento constitucional de la obligación de promover el cumplimiento de las sentencias se encuentra en el artículo 139 inciso 2 de nuestra Carta Política, cuando señala que: Artículo 139.– Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Si bien en el Perú no contamos con un artículo similar al 118 de la Constitución Española, el artículo 139 inciso 2) de nuestra Constitución es claro, estableciendo tres mandatos. Primero, la prohibición de dejar sin efecto resoluciones 26 que han pasado en autoridad de cosa juzgada; segundo, la prohibición de cortar procedimientos en trámite; tercero, la prohibición de modificar sentencias y, finalmente; cuarto, la prohibición de retardar su ejecución. Destaca sin lugar a dudas, el mandato constitucional de no retardar la ejecución de la sentencia, lo cual se traduce, en la obligación constitucional de cumplimiento de forma inmediata, la misma que recae tanto sobre el obligado como sobre el juez, este último como garante de que ello se cumpla, y es que, todos deben prestar esta colaboración, y los afectados concreta mente por el fallo, vienen ineludiblemente obligados a su cumplimiento, cualquiera que sea la persona a que se refiera el mandato judicial. Para la doctrina española, la pretensión no quedará satisfecha con la sentencia que declare si está o no fundada, sino cuando lo mandado en la sentencia sea efectivamente cumplido. Si la sentencia declara que la pretensión es conforme al ordenamiento jurídico y accede a lo pedido, la tutela jurisdiccional no será efectiva hasta que se realice el mandato judicial y el que accionó obtenga lo pedido. No obstante, si el obligado se resiste de cualquier manera a realizar lo mandado, el Estado debe emplear los medios necesarios para superar la resistencia, llegando al empleo de la fuerza para lograrlo. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva comporta la efectividad del fallo, es decir, que el tribunal adopte las medidas conducentes a ello. Como dice el TC español: “el derecho a la tutela judicial efectiva, no a gota su contenido en la exigencia de que el interesado tenga acceso a los Tribunales de Justicia, ni se limita a garantizar una resolución de fondo fundada, si concurren todos los requisitos procesales. Exige, también que el fallo judicial se cumpla y que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido; lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellos comportan a favor de alguna de las partes en meras declaraciones de intenciones”. En otro momento, el TC español señaló que “el derecho a que se ejecuten los fallos judiciales que reconocen derechos propios sólo se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas para llevar a efecto esa ejecución, con independencia de cuál sea el momento en el que las dicta”. Agrega, que la 27 inejecución pura y simple dejaría ignorados los derechos e intereses de la parte que obtuvo su tutela judicial a través de la sentencia favorable a los mismos. El TC peruano ha sido claro y enfático al sostener que el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Para él, el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada, es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional, reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución. También se encuentra aludido en el segundo párrafo del inciso 2) del mismo artículo, cuando se menciona que “ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni retardar su ejecución”. Asimismo, para el TC: La protección mencionada se concreta en el derecho que corresponde a todo ciudadano de que las resoluciones judiciales sean ejecutadas o alcancen su plena eficacia en los propios términos en que fueron dictadas; esto es, respetando la firmeza e intangibilidad de las situaciones jurídicas allí declaradas. Ello, obviamente, sin perjuicio de que sea posible su modificación o revisión, a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. Lo contrario, desconocer la cosa juzgada material, priva de eficacia al proceso y lesiona la paz y seguridad jurídica. El contenido constitucionalmente protegido de este derecho impone especiales exigencias a los sujetos pasivos del derecho, es decir, a los que se encuentran en principio vinculados y, en particular, a quienes participaron en calidad de partes en el proceso y, desde luego, al propio juez. Pero también lo está el Presidente de la República, a quien, en su condición de titular del Poder Ejecutivo, conforme establece el inciso 9) del artículo 118° de la Constitución, le corresponde “Cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales”. 3.1.3. La ejecución de las sentencias en sus propios términos es un derecho de ambas partes El derecho a la ejecución de las sentencias no solo puede ser violado ante casos de incumplimiento, sino también ante supuestos de cumplimiento defectuoso e 28 incompleto. La norma constitucional exige un cumplimiento material y no solo formal o aparente. El artículo 22° del Código Procesal Constitucional por su parte, señala que la sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda. En tal sentido, la ejecución ha de consistir precisamente en “el cumplimiento de lo previsto en el fallo y constituye, junto al derecho del favorecido a exigir el cumplimiento total e inalterado, el del condenado a que no se desvirtúe, se amplíe o se sustituya por otro”. Es necesario reparar en que el derecho a la ejecución “impide que el órgano judicial se aparte, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo que ha de ejecutar, o que se abstenga de adoptar las medidas necesarias para proveer a la ejecución de la misma cuando ello sea legalmente exigible”. El contenido principal del derecho consiste, pues, “en que esa prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado y enérgica, si fuera preciso, frente a su eventual contradicción con terceros”. El fundamento de esta exigencia es el principio de “identidad total entre lo ejecutado y lo establecido en la sentencia”. Esta norma está dirigida a evitar que sin causas justificadas las condenas no se cumplan en forma específica, frustrándose las expectativas de las partes. 3.1.4. La no ejecución de una sentencia es constitucional La decisión de no ejecutar una sentencia, sin afectar el orden constitucional, debe apoyarse siempre en una causa prevista en una norma legal. El artículo 59° del Código Procesal Constitucional recoge esto, de alguna manera, cuando precisa que “cuando la sentencia firme contenga una prestación monetaria, el obligado que se encuentre en imposibilidad material de cumplir deberá manifestarlo al Juez quien puede concederle un plazo no mayor a cuatro meses, vencido el cual, serán de aplicación las medidas coercitivas señaladas en el presente artículo”. Señala la doctrina española que la norma debe ser interpretada en el sentido más favorable a la ejecución, sin que sea constitucionalmente válida la inejecución o la no resolución sobre el fondo de la pretensión de ejecución, salvo que así se decida expresamente en resolución motivada, en aplicación de una causa prevista en una norma legal y no interpretada restrictivamente. En todo caso, “la 29 denegatoria de la ejecución no puede ser arbitraria ni irrazonable; tampoco puede proceder de una interpretación restrictiva del derecho fundamental”. Se viola el derecho a la ejecución de la sentencia cuando un tribunal se aparta sin causa justificada de lo previsto en el fallo de la sentencia. La doctrina del TC español señala que la resolución en que opera la modificación es nula. El TC español entiende por “pasividad” los cumplimientos defectuosos, puramente aparentes o las formas de inejecución indirecta. Por ello: Deberán adoptarse cuantas medidas sean necesarias de acuerdo con las leyes para impedir lo que el TC ha calificado como la insinceridad de la desobediencia disimulada por parte de los órganos administrativos, que se traduce en cumplimientos defectuosos o puramente aparentes, o en formas de inejecución indirecta, como son entre otras la modificación de los términos estrictos de la ejecutoria, la reproducción total o parcial del acto anulado o la emisión de otros actos de contenido incompatible con la plena eficacia del fallo. Asimismo, para el TC español, “vulneran igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva las ejecuciones fraudulentas o simuladas del fallo judicial en la medida en que impliquen un incumplimiento efectivo de lo sentenciado, así como no adoptar, sin causa justificada, las medidas necesarias para la ejecución del fallo. El juez que se abstuviera de adoptar tales medidas estaría vulnerando el artículo 24.1 CE”. Finalmente, el TC español señala que las dilaciones en la ejecución de sentencia pueden producir los mismos efectos que la no ejecución. Precisa este que “el derecho a exigir que las sentencias se cumplan sin dilaciones indebidas, si bien no se confunde con el derecho a su ejecución, se encuentra en íntima relación con el mismo, pues es claro que el retraso injustificado en la adopción de las medidas afecta en el tiempo a la efectividad del derecho fundamental”. Agrega que “un derecho fundamental como es el de la tutela judicial efectiva en el que se integra el de obtener la ejecución de las sentencias no puede quedar frustrado durante años por dificultades prácticas”. 30 3.1.5. El deber y la obligación constitucional del juez de garantizar la efectividad de las sentencias del TC y el doble carácter de los derechos fundamentales No solo existe el derecho fundamental de los ganadores de un proceso constitucional de exigir la efectividad de la sentencia, también existe el deber jurídico y constitucional de los jueces y de la parte obligada, a hacer cumplir y acatar la sentencia. Esto tiene su fundamento en la “dimensión objetiva” del derecho a la eficacia de la sentencias, el cual se traduciría en un deber jurídico de respeto de los derechos fundamentales, en general imputable a todos los poderes públicos y entre ellos a los jueces. Como indica el propio TC, el derecho a la efectividad de la sentencia: Exige un particular tipo de actuación, y es que si el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia o en una resolución judicial sea cumplido, es claro que quienes las dictan, o quienes resulten responsables de ejecutarlas, tienen la obligación de adoptar, según las normas y procedimientos aplicables y con independencia de que la resolución a ejecutar haya de ser cumplida por un ente público o no las medidas necesarias y oportunas para su estricto cumplimiento”. El fundamento de esto tiene que ver con la naturaleza de los derechos fundamentales. En efecto, tanto estos derechos como los procesos constitucionales poseen un doble carácter y una doble dimensión que se corresponden mutuamente. En relación con los derechos fundamentales, debemos decir que son derechos subjetivos líquidos y concretos, y al mismo tiempo, son instituciones objetivas, es decir, un conjunto de valores que informan todo el ordenamiento jurídico. Esto, a su vez se proyecta y corresponde en los procesos constitucionales, los cuales tienen una dimensión subjetiva en la medida en que brindan una protección de los derechos constitucionales, y de otro lado tienen una dimensión objetiva, en la medida en que constituyen una defensa de la supremacía normativa de la Constitución. La cobertura constitucional del doble carácter de los derechos fundamentales la encontramos en los artículos 1°, 44°, 45° y 51° de nuestra Carta Política, los que señalan respectivamente que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad 31 son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, “Son deberes primordiales del Estado: garantizar la plena vigencia de los derechos humanos”, “El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen” y “La Constitución prevalece sobre toda norma legal”. El fundamento legal del doble carácter de los procesos constitucionales lo encontramos en el artículo II del Código Procesal Constitucional, norma que establece los fines de los procesos constitucionales: “Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales”. Esta teoría recogida por la jurisprudencia del TC es doblemente relevante en el caso de los incumplimientos de sentencias en nuestro país. Primero, porque significa que el derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la eficacia de las sentencias tiene una doble dimensión; una subjetiva, cuyo titulares son la parte ganadora del proceso constitucional, derecho que les asigna la facultad de reclamar y exigir el cumplimiento de la misma; y de otra parte, una dimensión objetiva, que implica un deber del Estado de hacer cumplir la sentencia. En otra oportunidad, el TC ha dicho que “Todos los procesos constitucionales (incluyendo aquellos orientados a la tutela de derechos fundamentales) gozan de una dimensión objetiva orientada a preservar el orden constitucional como una suma de valores institucionales. En consecuencia, en todos los procesos constitucionales subyace una defensa del orden público constitucional”. Esta doctrina ha sido también recogida por nuestro TC e incorporada a nuestro ordenamiento cuando señala que “detrás de la constitucionalización de procesos como el de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, nuestra Constitución ha reconocido la íntima correspondencia entre la doble naturaleza (subjetiva–objetiva) de los derechos fundamentales y la doble naturaleza (subjetiva– objetiva) de los procesos constitucionales, siendo que las dos vocaciones del proceso constitucional son interdependientes y se hacen necesarias todas las veces en que la tutela primaria de uno de los dos intereses (subjetivo y objetivo) comporte la violación del otro”. 32 La administración pública, y el propio juez de la demanda, están sometidos a la ley y a la Constitución, en consecuencia están obligados a dar cumplimiento a las resoluciones judiciales. Como señala una jurisprudencia del TC Español, cuando una resolución ha de ser cumplida por un ente público, este ha de llevarla a cabo con la necesaria diligencia, sin obstaculizar el cumplimiento de lo acordado. Y es que la dimensión objetiva de los derechos fundamentales ha generado una serie de deberes al Estado, todos ellos dirigidos a conseguir la plena vigencia de su contenido constitucionalmente reconocido, y uno de esos deberes es el de implementar realmente mecanismos de defensa efectiva contra agresiones a los derechos fundamentales. En esa línea el deber constitucional de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, para ser promovido por todos los poderes públicos. En relación con el Poder Judicial, este está obligado, obviamente, a promover la efectividad del derecho a la tutela judicial. La efectividad de este derecho ha de ser el norte de la actuación judicial y, en todas sus manifestaciones, el Juez tiene un cometido esencial al que está obligado por un deber constitucional. Ese deber constitucional, de los jueces y tribunales, de velar por la efectividad de la tutela no se limita solo al aspecto procesal sino que también existe en el aspecto material o de fondo, en el sentido de resolver el problema planteado. En relación con el argumento según el cual el derecho a la tutela judicial efectiva no es eficaz mientras este no vaya acompañado de las medidas coercitivas, el TC Español ha manifestado con mucho criterio que “no puede pesar sobre los ciudadanos un resultado, gravoso para sus derechos fundamentales, que se originó en la falta de la diligencia debida por los poderes públicos en la garantía de su plena efectividad”. Por tanto, también cabe hablar de falta de tutela cuando el juez o Tribunal permite que ese derecho constitucional a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes pueda verse burlado por el fraude o la simulación de la parte obligada a su cumplimiento. De otro lado, el derecho constitucional a la ejecución no se satisface simplemente removiendo los obstáculos iniciales a la ejecución, sino también hay que remover los posteriores, aquellos que derivan de una desobediencia disimulada (incumplimiento aparente o defectuoso, reproducción de nuevos actos que anulan lo ejecutado al ser incompatibles con su cumplimiento, etc.). De lo contrario, podemos 33 llegar al absurdo de iniciar un nuevo proceso constitucional para asegurar el cumplimiento de la sentencia en un proceso constitucional anterior. En efecto, la remoción de los obstáculos, tanto iniciales como posteriores a la ejecución, no puede obligar a la parte a instar un nuevo procedimiento, sino que esta tiene el derecho constitucional a que se resuelva en un incidente de ejecución, siempre que no se trate de cuestiones nuevas no relacionadas con la propia ejecución. En esa línea, para el TC Español: El derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones firmes de los órganos judiciales no se satisface solo, como es patente, con la remoción inicial de los obstáculos que a su efectivo cumplimiento pueda oponer la Administración, sino que postula, además, que los propios órganos judiciales reaccionen frente a ulteriores actuaciones o comportamientos enervantes del contenido material de sus decisiones, y que lo hagan, esto es lo esencial, en el propio procedimiento incidental de ejecución. En relación con la exigencia del juez constitucional de ejecutar la sentencia del TC en un proceso constitucional, este alto tribunal ha sido muy claro y firme, la no ejecución de la sentencia por el magistrado de primera instancia es una “inconstitucional actuación” que genera “responsabilidad”: No obstante lo dicho, y a pesar de las limitaciones que el proceso de acción de cumplimiento presenta, como se ha señalado en el fundamento precedente, este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre la inconstitucional actuación del magistrado de primera instancia, en quien, en aplicación del artículo 139º, inciso 2), de la Constitución, recae la responsabilidad de ejecutar la sentencia emitida, en sus propios términos y sin dejar abierta la posibilidad de que el órgano administrativo interprete la misma, desnaturalizando sus alcances y generando una situación inconstitucional que no se condice con las garantías de la administración de justicia, protegidas a través de la acción de amparo e incluso permitiendo la afectación de la cosa juzgada. De otro lado, la obligación del Estado de proteger el derecho a la eficacia de la sentencias no es otra cosa que una manifestación y una concreción del deber especial de protección de los derechos humanos que recae sobre al Estado. Esta obligación ha sido recogida por el TC, el cual señala que: Los poderes públicos, en general, tienen un deber especial de protección de los derechos fundamentales de la persona. Tal deber de protección exige la actuación positiva de 34 aquéllos. Tratándose de órganos administrativos, tal función comprende todas aquellas actuaciones positivas que la Constitución o las leyes le atribuyen para la protección de los derechos fundamentales, tanto frente a actos del propio Estado como respecto a los provenientes de particulares. Como podemos constatar, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se materializa a través del derecho a la eficacia de la sentencia expedida. Este último, en consonancia con la doble dimensión de los derechos fundamentales, no solo implica el derecho subjetivo de reclamar y exigir judicialmente su cumplimiento objetivo sino, también implica la obligación de todo funcionario público y, en especial de todo magistrado del deber jurídico, de su respeto y observancia material. Estamos ante el deber jurídico constitucional de acatamiento y respeto de las sentencias jurisdiccionales, cuyo cumplimiento en ningún caso y bajo ninguna circunstancia puede estar supeditado y menos condicionado al uso de medidas coercitivas. En otras palabras, se acatan y se cumplen las sentencias porque es una exigencia de la Constitución y no porque esté de por medio la imposición de medidas coercitivas exclusivamente. 3.1.6. La Convención Americana de Derechos Humanos y la Jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos exigen al Estado Peruano el efectivo cumplimiento de las sentencias El artículo 25 de la Convención Americana reconoce el derecho de toda persona a un “recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces y tribunales competentes”. Por otro lado, el artículo 1.1 del mismo cuerpo normativo precisa que: Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. En función de estas premisas, la Corte Interamericana en diferentes sentencias vinculantes ha establecido una jurisprudencia sobre la necesidad de garantizar la eficacia de las sentencias. Este ha precisado que “no basta 35 con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben tener efectividad, es decir, deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados en la Convención”. En otra oportunidad, ha señalado que: No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el órgano jurisdiccional carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión. En relación con la responsabilidad de los Estados frente al punto, la Corte Interamericana precisa que “los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”. Agrega, sin embargo, que “la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia. Se requiere, además, que el Estado garantice los medios para ejecutar dichas decisiones definitivas”. La Corte insiste de manera firme en la efectiva protección de los derechos humanos. Establece que “la efectividad de las sentencias depende de su ejecución. El proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento”. Por ello señala que “el derecho a la protección judicial sería ilusorio si el ordenamiento jurídico interno del Estado Parte permite que una decisión judicial final y obligatoria permanezca ineficaz en detrimento de una de las partes”. Finalmente agrega que, “la ejecución de las sentencias debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso al recurso, que abarque también el cumplimiento pleno de la decisión respectiva. Lo contrario supone la negación misma de este derecho”. Como podemos advertir, existe la obligación del Estado de garantizar el efectivo cumplimiento del derecho a la eficacia de las sentencias. Su incumplimiento genera responsabilidad del Estado, 36 demandable ante los órganos jurisdiccionales internacionales de protección de los derechos humanos. 3.1.7. La ejecución de las sentencias en el proceso constitucional de amparo y el principio de ejecutoriedad de las sentencias De conformidad con el artículo 48° del Reglamento Normativo del TC, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 095–2004–PA/TC, los efectos jurídicos de la sentencia del TC comienzan al día siguiente de su notificación o, en su defecto, de su publicación, siempre que esta reúna todo los requisitos formales y materiales. Esto significa que la exigibilidad jurídica de la sentencia se inicia desde este momento: Artículo 48°. La sentencia expedida por los Plenos se convierte en tal al ser firmada por el número mínimo de Magistrados exigido por la ley. En el caso de la expedida por las Salas, debe contar con tres votos conformes. Sus efectos empiezan a regir desde el día siguiente de su notificación y, en su caso, publicación en el diario oficial El Peruano. La parte resolutiva de las sentencias en los procesos que declaran fundada, total o parcialmente, la demanda de inconstitucionalidad de una ley, debe ser difundida, además, en dos diarios de circulación nacional. Una vez notificada o, en su defecto, publicada la sentencia debe ser cumplida en forma inmediata dentro de un plazo muy breve (principio de ejecutoriedad). El artículo 22° precisa sobre la ejecución que “la sentencia que ordena la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación inmediata”. Esta norma debe ser concordada con el artículo 139° inciso 2) de la Constitución, cuando señala que ninguna autoridad puede “retardar” la ejecución de resoluciones judiciales. Para el caso del amparo por ejemplo, el artículo 59° del Código Procesal Constitucional denominada “ejecución de sentencia”, señala que: Artículo 59° Ejecución de Sentencia sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22° del presente Código, la sentencia firme que declara fundada la demanda debe ser cumplida dentro de los dos días siguientes de notificada. Tratándose de omisiones, este plazo puede ser duplicado. Como podemos ver, la sentencia debe ser cumplida antes de los días siguientes de haber sido notificada o publicada. Podemos advertir que las normas son claras y precisas, establecen un mandato y una “obligación de hacer” en forma rápida 37 y expeditiva, inmediatamente después de la expedición de la sentencia. En otras palabras, prohíbe cualquier intento de dilación y demora en la ejecución (art. 139° inciso 2 de la Constitución). Este mandato establece entonces una carga sobre el juez, en consecuencia, será su responsabilidad el que la sentencia sea cumplida de manera inmediata. 3.1.8. El uso de las medidas coercitivas ante el incumplimiento Por último, una vez trascurrido el plazo, si esta no ha sido cumplida, recién podrá recurrirse a las medidas coercitivas para demandar la efectividad de la sentencia. Ciertamente, si ello ocurre, es porque estamos ante una sentencia que genera una obligación de cumplimiento, y los plazos para que esta sea cumplida han fenecido. El artículo 22° del Código Procesal Constitucional, con un buen sentido práctico, establece herramientas para que el juez cumpla con su obligación de garantizar el cumplimiento de la sentencia, en caso que el obligado no quiera, por propia iniciativa, acatar y dar cumplimiento a la sentencia. Señala que “para su cumplimiento, y de acuerdo al contenido específico del mandato y de la magnitud del agravio constitucional, el Juez podrá hacer uso de multas fijas o acumulativas e incluso disponer la destitución del responsable”. La norma reconoce la facultad de los jueces “podrá” de recurrir a las medidas coercitivas. No establece la obligación, pues se entiende que estas no serán necesarias si es que ha habido un cumplimiento voluntario. Vemos también que en ningún momento el artículo 22° restringe el uso de las medidas coercitivas al supuesto que estas sean efectivamente requeridas por la parte ganadora del proceso. Lo que hace el texto es dejar en libertad al juez para que evalúe cada caso, y de acuerdo a las circunstancias, haga uso de ellas. El artículo 22° debe ser concordado con el artículo 59° del mismo Código Procesal Constitucional, norma aplicable como ya explicamos antes, que también contempla un conjunto de medidas: Artículo 59° Ejecución de Sentencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22° del presente Código, la sentencia firme que declara fundada la demanda debe ser cumplida dentro de los dos días siguientes de notificada. Tratándose de omisiones, este plazo puede ser duplicado. Si el obligado no cumpliera dentro del plazo establecido, el Juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para 38 que lo haga cumplir y disponga la apertura del procedimiento administrativo contra quien incumplió, cuando corresponda y dentro del mismo plazo. Transcurridos dos días, el Juez ordenará se abra procedimiento administrativo contra el superior conforme al mandato, cuando corresponda, y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desobediencia al responsable y al superior hasta que cumplan su mandato, conforme a lo previsto por el artículo 22° de este Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario. En todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto, y mantendrá su competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho. Cuando el obligado a cumplir la sentencia sea un funcionario público el Juez puede expedir una sentencia ampliatoria que sustituya la omisión del funcionario y regule la situación injusta conforme al decisorio de la sentencia. Para efectos de una eventual impugnación, ambas sentencias se examinarán unitariamente. Cuando la sentencia firme contenga una prestación monetaria, el obligado que se encuentre en imposibilidad material de cumplir deberá manifestarlo al Juez quien puede concederle un plazo no mayor a cuatro meses, vencido el cual, serán de aplicación las medidas coercitivas señaladas en el presente artículo. Como podemos ver, el Código Procesal Constitucional ha reconocido un conjunto de facultades y herramientas de coerción necesarias e indispensables para garantizar el cumplimiento de las sentencias en plazos perentorios, distinguiendo los supuestos de incumplimiento y las medidas a tomarse. Incluso llega a señalar que el juez mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho. 3.1.9. La naturaleza propia de los procesos constitucionales Antes de analizar cuál es la función que desempeñan los jueces al interior de los procesos constitucionales, es preciso analizar la singular naturaleza de los procesos constitucionales, para luego revisar la concreta tarea y función que los jueces tienen cuando están frente a procesos constitucionales. Es imposible analizar las consecuencias del incumplimiento de las sentencias del TC si antes no nos detenemos a revisar cuál es la naturaleza de los procesos constitucionales, habida cuenta que no nos encontramos ante un proceso judicial ordinario sino ante un 39 proceso constitucional de cumplimiento. Para el TC estas distinciones se dan en cuatro niveles: por su finalidad, por el rol del juez, por los principios que orientan los procesos constitucionales y por su naturaleza. Según este colegiado, una primera diferencia radica en los fines que persiguen ambos tipos de procesos. En efecto, a diferencia de los procesos constitucionales, los procesos ordinarios no tienen como objetivo hacer valer el principio de supremacía de la Constitución, y no siempre persiguen la tutela de derechos fundamentales. Una segunda diferencia tiene que ver con la actuación del juez. Según este colegiado, en los procesos constitucionales los jueces tienen, por razones más trascendentes que en los procesos ordinarios, el deber de controlar la actuación de las partes a fin de conseguir, dentro de un plazo razonable, la tutela efectiva de los derechos fundamentales. Lo clave por tanto es entender la relación que existe entre la Constitución y el proceso. Para el TC este último “no puede ser concebido como un instrumento de resolución de conflictos aséptico y neutral, de cara la realización de determinados valores constitucionales, pues esta es una práctica propia del positivismo y relativismo procesalista. Antes bien, debe entenderse como un instrumento jurídico comprometido con la realización de valores democráticos y con el respeto pleno de la Constitución y de los derechos fundamentales”. La tercera diferencia se fundamenta en los principios que orientan los procesos constitucionales. Si bien es cierto que estos principios nominalmente son compartidos por ambos tipos de procesos, es indudable que la exigencia del cumplimiento de principios como el de publicidad, economía procesal, socialización del proceso, impulso oficioso, elasticidad y de favor processum o pro actione, es fundamental e ineludible para el cumplimiento de los fines de los procesos constitucionales. Finalmente, la cuarta tiene que ver con la naturaleza de ambos procesos y que puede enunciarse básicamente en que, a diferencia de los ordinarios, los constitucionales son procesos de tutela de urgencia. Todo esto tiene que ver con una concepción material de los procesos constitucionales, es decir, con una visión de estos desde los fines que persigue. El fundamento de esto está en que “el derecho procesal constitucional es una concretización de la Ley Fundamental”. 40 Para el jurista alemán Peter Haberle (2003), el proceso constitucional lo entiende en dos sentidos: en que el derecho procesal constitucional es un derecho constitucional concretizado y que le sirve al TC a concretizar la Ley Fundamental. Como señala otro destacado jurista italiano, Gustavo Zagrebelsky (2009), tanto en los procesos de control abstracto como en los procesos de control concreto (defensa de los derechos o pretensiones subjetivas garantizados por la Constitución), el TC concretiza la defensa del orden constitucional objetivo, otorgando una respuesta a situaciones concretas a partir de la necesaria interpretación de los preceptos constitucionales relacionados, específicamente a través de los principios constitucionales en los que se regula la categoría jurídica o el derecho protegible que se alegue vulnerado. En efecto, siendo la Constitución una norma fundamental abierta, encuentra en el Derecho Procesal Constitucional y, específicamente, en el Código Procesal Constitucional, un instrumento concretizador de los valores, principios y derechos constitucionales, de manera tal que, en última instancia, estos informan el razonamiento y la argumentación del juez constitucional. Esta tesis no es extraña ni ajena a nuestro ordenamiento, ella ha sido recogida por la jurisprudencia del TC nacional. Este ha sostenido que “si bien es cierto que el Derecho Procesal Constitucional recurre, con frecuencia, a categorías e instituciones primigeniamente elaboradas como parte de la Teoría General del Proceso, es el Derecho Constitucional el que las configura y llena de contenido constitucional”. Agrega que “el derecho procesal constitucional constituye un ordenamiento complejo de naturaleza adjetiva, pero que, debido a la naturaleza del ordenamiento sustantivo a cuya concretización sirve la Constitución debe ser interpretado e integrado atendiendo a la singularidad que este presenta respecto al resto del ordenamiento jurídico. Es desde esta comprensión que el Tribunal Constitucional alemán ha destacado la „particularidad del proceso constitucional‟ ”. Esta naturaleza plantea exigencias muy concretas a los jueces y a los tribunales a la hora de interpretar el material normativo y responder a una concreta controversia constitucional planteada. En efecto, esta concretización de la Constitución, en cada controversia constitucional, impone correlativamente “que la hermenéutica de la norma procesal constitucional deba efectuarse conforme a una 41 „interpretación específicamente constitucional de las normas procesales constitucionales‟, una interpretación del Código Procesal Constitucional desde la Constitución. Se trata, en definitiva, de una interpretación teleológica de la norma procesal constitucional orientada a la concretización y optimización de los mencionados principios constitucionales materiales”. Esto tiene enormes consecuencias, pues demanda que la interpretación que hagamos de las normas del código procesal constitucional como por ejemplo el artículo 22 no puede hacerse de espaldas a los fines que ella persigue, sino en consonancia con los objetivos de las normas procesales, buscando en todo momento de maximizar y optimizar la interpretación de estas. Como indica el TC “desde esta perspectiva del Derecho Procesal Constitucional como Derecho Constitucional concretizado, cabe decir que la interpretación de las disposiciones del Código Procesal Constitucional debe tender siempre a la mayor optimización o realización no solo del principio jurídico de supremacía de la Constitución, sino también de los derechos fundamentales; más aún en un proceso constitucional como el de hábeas corpus”. Nadie niega el carácter vinculante y la necesidad que respetar las normas procesales. En ella se juega la legitimidad y el Estado Constitucional de Derecho. Lo que se está señalando es que estas normas procesales no pueden nunca convertirse en un obstáculo para la efectiva protección de los derechos, que ellas tienen que ser consistentes con la finalidad de todo proceso constitucional. Es por ello, que tal como lo señala el artículo III del Código Procesal Constitucional, el juez constitucional goza de una razonable valoración en la adecuación de toda formalidad a los fines de los procesos constitucionales, de manera tal que, en ningún caso, la supremacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional quede subordina da al respeto de las normas. Sobre el punto, la jurisprudencia de la Corte Suprema argentina, tras advertir que respecto de la adecuada administración de justicia dicha entidad debe actuar como un órgano “interesado”, manifiesta que, por más vueltas que demos a las cosas, lo medular de la función de juzgar, es la de que el juez está obligado a buscar la verdad observando las formas sustanciales del juicio, pero sin verse bloqueado por 42 ápices procesales, y realizando los derechos de manera efectiva en las situaciones reales que, en cada caso, se le presentan, conjugando los enunciados normativos con los elementos fácticos del supuesto en juzgamiento (Fallos, 56:428 y 441; 302:1611). Como señala el TC, lo expuesto no supone de ninguna manera que las disposiciones del Código Procesal constitucional “puedan ser desconocidas por los jueces constitucionales. Significa tan sólo que ellas deben ser interpretadas e integradas “desde” y “conforme” a la Constitución, de modo tal que resulte optimizada la finalidad sustantiva de los procesos constitucionales (artículo II del Título Preliminar del C.P.Const)”. En definitiva, si bien el Derecho Procesal Constitucional toma prestadas diversas instituciones de la teoría del derecho procesal, esta rama del derecho tiene una entidad especial, la cual tiene su fundamento en la finalidad que persigue, que no es otra que la defensa de los derechos fundamentales y garantizar la supremacía normativa de la Constitución. Es por ello y no por otra cosa que se dice que el Derecho Procesal Constitucional concreta la Constitución. Es al interior de este contexto en el que debemos de interpretar el artículo 22° del Código Procesal Constitucional. 3.1.10. La función del Juez en los procesos constitucionales y los principios procesales constitucionales de impulso de oficio, pro actione, elasticidad, y el principio constitucional pro persona Luego de analizar la necesaria interpretación de las normas del Código Procesal Constitucional desde la Constitución y desde los derechos fundamentales, y haber quedado claro que éstas no son un fin en sí mismo sino una herramienta al servicio de la vigencia de los derechos humanos y de la supremacía de la Constitución, es necesario analizar cuál es la función del juez al interior de los procesos constitucionales. Si bien las diferentes funciones y atribuciones del juez en el proceso constitucional están contenidas en las diferentes disposiciones del Código Procesal Constitucional, serán los principios procesales del Derecho Procesal Constitucional los que definan de manera general y sustancial cuál es la tarea del juez en el proceso constitucional, más aun si tenemos en cuenta que, al ser normas de naturaleza principialista informan y vinculan al juez en sus diferentes facultades y 43 obligaciones. Hablamos en consecuencia de principios y de reglas que informan los procesos constitucionales en la medida que constituyen mandatos y exigencias para la adecuación de las decisiones del juez constitucional a los valores y fines perseguidos por los diferentes procesos. Esto significa que tiene una naturaleza normativa vinculante. Es decir, son normas que regulan la actuación del juez constitucional, que orientan el conocimiento, la interpretación y la aplicación de las restantes normas procesales, porque a atraviesan el contenido de las disposiciones del ordenamiento constitucional. No se trata de aplicar estos principios tal cual se aplican en el proceso civil ordinario sino siempre atendiendo la especial naturaleza de los procesos constitucionales, y “desde” la Constitución y “conforme” con la Constitución. En tal sentido, nuestra tesis es que el principio de dirección judicial del proceso y en concreto, los principios de impulso de oficio del proceso, de elasticidad, pro actione, en concordancia con el principio pro homine, exigen al juez constitucional una acción más protagónica a favor de los derechos fundamentales, y le exige de oficio adoptar las medidas coercitivas necesarias para asegurarse el cumplimiento de la sentencia, y de esa manera proteger el derecho a la tutela judicial efectiva y a la eficacia de las sentencias. a) Principio de dirección judicial: impulso de oficio En efecto, en el presente caso, es de aplicación el principio de dirección judicial, y en concreto del sub principio de impulso de oficio. Para la doctrina nacional el principio de dirección judicial del proceso es conocido también como el principio de autoridad del juez, e implica el tránsito del juez espectador al juez director. Al principio de impulso de oficio del proceso se le suele definir como aquel “fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. Por su parte Monroy Gálvez (2005), precisa que el principio de impulso oficioso consiste en la “la facultad que se concede al juez para conducir y hacer avanzar autónomamente el proceso sin necesidad de intervención de las partes a fin de lograr la consecución de sus fines”. En esa misma línea, en una jurisprudencia del TC, se precisa que el principio de dirección judicial del proceso delega en la figura de juez constitucional el poder deber de controlar razonablemente la actividad de las 44 partes, promoviendo la consecución de los fines del proceso de manera eficaz y pronta este principio se halla también recogido en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil, juntamente con el principio de impulso procesal: Artículo II.– Principios de Dirección e Impulso del proceso; La dirección del proceso está a cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código. El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este Código. b) Principio de elasticidad En el presente caso, el principio de impulso de oficio debe ser aplicado en consonancia con el principio de elasticidad, el cual se halla recogido en el tercer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. En virtud de él, “se exige al juez que adecue las formalidades que puedan exigirse en el proceso constitucional a la consecución de los fines del mismo, y los cuales no vuelva mencionar ahora: asegurar la supremacía de la Constitución y la vigencia de los derechos constitucionales”. Agrega Castillo Córdova (2008), que en realidad este principio “en sí mismo no es más que un medio para alcanzar la solución justa que involucra la garantía plena de la Constitución y los derechos constitucionales”. Lo que este principio propone no es que el juez se desvincule del derecho, sino que lo que hace es: Facultándole (y obligándole) a que estas reglas procesales deben ser seguidas sin olvidar la finalidad que se persigue con el procedimiento en concreto: la defensa de un derecho constitucional o de la Constitución misma. El procedimiento, no debe olvidarse, tiene la naturaleza de medio, cuando intenta seguirse de forma que pone en serio la consecución del fin, ese acontecer procesal se deslegitima y se convierte en inconstitucional. c) Principio pro actione Por último, otro principio vinculado a estos es el de pro actione, estipulado en el artículo 45º del Código Procesal Constitucional. En virtud de este principio, en caso de duda, se preferirá dar trámite al proceso. Dicho principio ha sido invocado por este TC “imponiendo a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y 45 presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho de obtener una resolución válida sobre el fondo, con lo cual, ante la duda, la decisión debe ser por la continuación del proceso y no por su extinción”. Si bien el proceso concluye con la sentencia, luego de lo cual se ingresa a una fase de ejecución, una interpretación amplia de este principio, sugiere que el juez se encuentra en la obligación de agotar los esfuerzos para que el proceso y todos los esfuerzos para llevarlo a cabo no queden estériles, por incumplimiento de la sentencia. 3.1.11. Efectividad de las sentencias, efectividad de los derechos y Estado Constitucional de derecho En este sentido, tampoco podemos perder de vista lo que se juega detrás del derecho a la ejecución de las sentencias. Sin efectiva vigencia del derecho a la eficacia de las sentencias, los derechos fundamentales y la Constitución Política pierden su protección jurisdiccional más importante y eficaz; sin esta garantía en los hechos, pierden su fuerza vinculante, su fuerza normativa la Constitución Política y los derechos fundamentales. La consecuencia es lógica, regresaríamos del Estado Constitucional de Derecho al Estado Legislativo de Derecho, donde la Carta Política se convierte en una guía moral o en un conjunto de aspiraciones u objetivos políticos, de naturaleza programática. El TC precisa que “es difícil que pueda hablarse de la existencia de un Estado de derecho cuando las sentencias y las resoluciones judiciales firmes no se cumplen”. Como afirma el TC Español, “cuando este deber de cumplimiento y colaboración que constituye una obligación en cada caso concreto en que se actualiza se incumple por los poderes públicos, ello constituye un grave atentado al Estado de Derecho, y por ello el sistema jurídico ha de estar organizado de tal forma que dicho incumplimiento si se produjera no pueda impedir en ningún caso la efectividad de las sentencias y resoluciones judiciales firmes”. Esto mismo ha sido reconocido por el TC cuando precisa que “la ejecución de las sentencias judiciales constituye un asunto medular para la eficacia de los derechos fundamentales en el Estado constitucional y democrático”. En efecto, la eficacia de 46 los derechos fundamentales está estrechamente soldada a la eficacia de las sentencias que los protegen. 3.2. Fundamento jurídico del trabajo de investigación De todo el contexto aludido, el fundamento legal del presente trabajo de investigación radica básicamente en uno de los graves problemas que enfrenta el Código Procesal Constitucional Peruano, que es la limitada vigencia de los derechos fundamentales, sucede con frecuencia que los textos constitucionales que reconocen estos derechos a la fecha no han sido suficientes para lograr su efectiva vigencia. Esta preocupante realidad ha impulsado el interés del investigador en crear una herramienta procesal, a fin de perfeccionar los mecanismos procesales para efectivizar las ejecuciones de sentencias derivados de un proceso constitucional de amparo laboral dentro de un plazo razonable, teniendo como objetivo principal suplir los vacíos procesales de la norma adjetiva, a fin de lograr la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, y es que en la actualidad el grave problema que enfrentan los derechos humanos es protegerlos en su real dimensión, para ello no basta con lograr su reconocimiento normativo, sino que resulta indispensable fortalecer los instrumentos y mecanismos procesales idóneos y suficientes para garantizar su plena vigencia. Las falencias y vicios que presenta la norma procesal materia de estudio, el investigador lo ha denominado La Ley Constitucional en Blanco, surge ante deficiencia normativa que existe dentro del Código Procesal Constitucional, específicamente en la etapa de ejecución de sentencia, que se encuentra establecesido dentro de los art. 22° y 59° de la norma antes preciada, por cierto artículos que resultan insuficientes en su aplicación, toda vez, que desde muchos antes y hasta la actualidad esta deficiencia legal todavía no ha sido superado legislativamente y menos jurisprudencialmente, debido a que en la Corte Superior de Justicia de Huaura y a nivel nacional coexisten innumerables casos en que no se puede ejecutar una sentencia de amparo laboral firme con calidad de cosa juzgada que restituye derechos fundamentales a un trabajador despedido arbitrariamente, siendo que muchas veces el tiempo de ejecución de la sentencia dura más que la 47 tramitación del propio proceso principal, y esto se debe a que existe un vacío procesal en la norma adjetiva, que no regula de manera clara y taxativa la forma como se va ejecutar una sentencia constitucional y el plazo en que se va ejecutar, y sobre todo cuáles son las consecuencias jurídicas para aquellas personas natural o jurídica que se niegan o se rehúsen cumplir un mandato judicial, es aquí donde surge la pregunta ¿Cuándo se protege realmente un derecho fundamental de un trabajador despedido?, cuando le declaran fundada la demanda ordenando su reposición al trabajador o cuando se ejecuta la sentencia de manera objetiva; a mi opinión considero que se protege los derechos fundamentales de un trabajador despedido cuando ha sido repuesto a su centro de trabajo de manera urgente y efectiva, sin embargo, esto no sucede así, porque muchas veces los actos lesivos que se cometen contra el trabajador en la etapa de ejecución son mayores o se podría decir más graves por padecimiento de excesivo de la persona, que al momento de interposición de la demanda de amparo laboral, la que le he denominado vulneración de derechos fundamentales en la etapa de ejecución de sentencia desde el punto de vista procesal, pero esto no queda ahí, sino que tiene una repercusión mayor, desde el punto de vista del derecho laboral tanto individual como colectivo, porque muchas veces el trabajador pierde muchos derechos como sus remuneraciones, beneficios sociales, derechos previsionales, derechos adquiridos por convenio colectivo entre otros. Como aprecia, el vacío normativo del Código Procesal Constitucional, el investigador ha propuesto como medio de solución del problema, ante la conducta típica, antijurídica, culpable y punible, la creación de un artículo remisivo dentro del catálogo del proceso constitucional de amparo, específicamente dentro de los artículos que regula la etapa de ejecución de sentencia, un artículo que de manera taxativa ordene al operador jurídico ante el incumpliendo de un mandato judicial de reposición laboral, remita copias certificadas al Ministerio Publico para que el Fiscal de Turno proceda conforme a sus atribuciones, por otro lado, el investigador propone la creación de un artículo autónomo dentro de la parte especial del Código Penal, donde se contemple un delito un delito autónomo, cuyo bien jurídico seria la reposición efectiva de los derechos fundamentales (la protección del principio del interés superior del trabajador, que es una manifestación de garantizar la reposición 48 efectiva del derecho al trabajo efectivo), el sujeto activo sería una persona natural o jurídica (pública o privada) que tiene una obligación de hacer, es decir, de acatar una sentencia de reposición laboral y el sujeto pasivo seria el trabajador desempleado que cuenta con una sentencia favorable con calidad de cosa juzgada y con una orden judicial de reposición; el sustento de la propuesta legislativa radica básicamente en que el proceso constitucional de amparo protege derechos fundamentales de primera generación, es decir, protege derechos humanos que están reconocidos en la declaración de derechos humanos, tratados y convenios internacionales; porque un trabajador antes de ser trabajador es una persona y cuando no se protege su derecho a la tutela judicial efectiva se le hace padecer y como consecuencia de ello, se afecta su dignidad como persona humana y frustra su proyecto de vida; por ello se debe respetar el derecho constitucional a la ejecución de sentencias dentro de un plazo razonable en el amparo laboral. La institución de amparo se justifica por la necesidad de que los derechos fundamentales cuentan con una tutela urgente que permita a juez disponer de inmediato la ejecución de su sentencia, siendo esta, la esencia del amparo que es un remedio excepcional, extraordinario y subsidiario usada como último remedio jurídico, más aun si presupone la ineficacia de los demás procesos ordinarios. El código procesal constitucional vigente del 01 de diciembre de 2004, ha incorporado para los procesos de tutela de derechos el régimen de actuación inmediata de sentencias, ante la amenaza de violación de un derecho constitucional, se acredita cuando esta es cierta y de inminente realización; es decir, cuando el perjuicio es real, efectivo, tangible, concreto e ineludible. El amparo tiene una cualidad fundamental que es de mayor celeridad debiendo tenerse en cuenta la finalidad perseguida, que es la obtención de la tutela judicial efectiva de los concretos derechos que se aleguen como conculcados, la propia naturaleza del amparo, es decir, su carácter de extraordinario, es evitar una sobrecarga de proceso ante los órganos jurisdiccionales, el fundamento subsidiariedad descansa en la necesidad de brindar al justiciable la posibilidad de contar con un remedio sumarísimo independientemente de los procesos ordinarios, para la tutela de los derechos, evitando de la existencia de filtros que limitan su acción protectora. Es por ello, que el derecho a la tutela judicial 49 efectiva comprende el derecho de acceso a los tribunales, el derecho a obtener sentencia fundada en derecho congruente, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y el derecho a la ejecución de sentencias dentro de un plazo razonable, en este sentido, el derecho a la ejecución de sentencias judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional, es decir, aquellas que se han cumplido con el canon de control constitucional de las resoluciones judiciales para dar seguridad jurídica al demandante. Cuando un proceso constitucional no es lo suficientemente efectivo o idóneo su tránsito en un proceso judicial podría generar daños graves e irreparables al accionante, la experiencia demuestra que acortar los plazos legales establecidos dentro del C.P.Const., no es suficiente, dado que, una cosa es la norma y otra bien distinta es la aplicación de la norma en concreto, pues se podría también que el problema del proceso radica en encontrar el hombre digno de juzgar, porque, justicia tardía no es justicia. En este sentido, el artículo 200° inciso 2) de la Constitución Política de 1993, regula el proceso constitucional de amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos en la constitución, es decir, ante la amenaza o vulneración de un derecho fundamental de una persona, que por cierto, tiene que ser cierta y real, se acudirá al proceso de amparo, solicitando tutela judicial efectiva, para que proteja de manera urgente el derecho vulnerado, reparando las cosas al estado anterior, antes de la violación del derecho fundamental; asimismo, Código Procesal Constitucional, regulado mediante la Ley No. 28237, precisa en su art. II del Título Preliminar, que son los fines de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la constitución y la vigencia de los derechos constitucionales; de la interpretación y análisis de este artículo, se desprende que los procesos constitucionales, tienen como finalidad garantizar la plena vigencia de la constitución, ante la lesión de un derecho humano, protegiéndole y consecuentemente reparando el acto lesivo, lo importante y resaltante de este dispositivo legal es poner los derechos fundamentales están por encima de todo ordenamiento jurídico; esto ha sido reforzado, con el artículo V del Título Preliminar 50 C.P.Cont., que señala que los derechos constitucionales protegidos por el amparo, deberán interpretarse de conformidad con la Declaración de los Derechos Humanos, los Tratados sobre Derechos Humanos, así como de las decisiones adoptadas por los Tribunales Internacionales sobre Derechos Humanos constituidos según los tratados de los que el Perú es parte; con este artículo se consolida, la importancia con lo que bebe ser tratado los derechos fundamentales dentro de un ordenamiento jurídico constitucional y ante lesión de los mismos, debe ser protegidos interpretándose de acuerdo a los derechos humanos y los tratados internacionales, es decir, que se interpretaran las normas internacionales por encima de la constitución. 3.3. El objetivo del trabajo de investigación El presente trabajo de investigación tiene como objetivo principal, que se regule un artículo dentro del Código Procesal Constitucional que remita de manera clara y precisa al Código Penal, y este su vez, regule como delito autónomo el incumplimiento de sentencia de amparo laboral, es decir, cuando el operador jurídico se encuentre frente a una conducta típica, antijurídica, culpable y punible de incumplimiento de sentencia de reposición laboral, el juez de ejecución pueda remitir las copias certificadas de las piezas procesales pertinentes al Ministerio Publico, para que el fiscal de turno abra investigación preliminar por tratarse de un flagrante delito, situación similar como se ha regulado para el caso de los proceso de alimentos, que ante el incumplimiento y omisión de prestar los alimentos se configura delito de omisión a la asistencia familiar, pues planteamos que el mismo procedimiento se debe regular para hacer efectivo las sentencias estimatorias que contengan una orden de reposición laboral, viabilizando y haciendo más célere y eficaz las ejecuciones de las sentencias de amparo por tratarse de un derecho preferente y más aún por tratarse de un proceso constitucional de tutela urgente que restituye derechos fundamentales vulnerados, lo que permitirá que las ejecuciones de sentencias sean cumplidas dentro de un plazo razonable que satisfaga al demandante. 3.4. La finalidad del trabajo de investigación 51 La finalidad principal de la investigación es presentar un proyecto de ley al Congreso de la Republica que contenga los lineamientos básicos, para que se agregue un artículo dentro del Código Procesal Constitucional que viabilice la ejecución de la sentencia, permitiendo al juez constitucional remitir al Código Penal para que este sancione con pena privativa de libertad, por lo que también se debe regular mediante una ley especial para que se incorpore como delito la conducta jurídica de incumpliendo de sentencias derivado de un proceso de amparo laboral, permitiendo de esta manera que las ejecuciones de las sentencias de amparo de ejecuten dentro de un plazo razonable. 3.5. El problema del incumplimiento de las sentencias de amparo laboral El Código Procesal Constitucional no ha establecido un procedimiento especial para la ejecución de las sentencias estimatorias derivado de un proceso constitucional, especialmente del amparo laboral. Ello ha permitido que en varias ocasiones las sentencias no han sido acatadas por el demandado por carecer de un mecanismo eficaz para su ejecución. Pese a esta realidad problemática de tutela judicial efectiva, se ha evidenciado el grave problema del incumpliendo de sentencias de amparo especialmente de aquellas dictadas por el poder judicial, esta situación ha conducido a los afectados hayan acudido a otros procesos constitucionales para garantizar el cumplimiento de los fallos judiciales, dando lugar que el Tribunal Constitucional se pronuncie ante un caso de inejecución de una resolución judicial sostuvo que el incumplimiento de los establecido en una sentencia con carácter de cosa juzgada implica la violación, lesión o disminución antijurídica de un derecho fundamental, (Exp. N° 1546-2002-AA/TC, F.J. No. 2). Incluso, el tema ha sido materia de pronunciamiento por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a donde se acudido para garantizar el cumplimento de las sentencias de amparo, en el caso en caso peruano, donde considero la Corte que el Estado Peruano violo el artículo 25 de la Convención Americana en perjuicio del recurrente, al no ejecutar las sentencias emitidas por el 52 poder judicial de República del Perú, sino después de casi ocho años de dictadas estas. Y es que en el Perú, el incumplimiento de sentencias ha contado con diversas modalidades, por un lado se han presentado casos en los que la autoridad se negaba acatar la sentencia sin ninguna justificación, en otros alegaban carecer del presupuesto necesario para hacerlo o no contar con una plaza vacante, por ejemplo si se trataba de la reposición de un empleado público, por otro lado, cuando se trataba de una persona jurídica de derecho privado simplemente se reúsan, omiten o desobedecen un mandato judicial por soberbia o capricho de los representantes legales de cumplir con los términos de sentencia de reposición laboral; también se han presentado casos en los cuales la autoridad aparentemente cumplía con la sentencia pero posteriormente reiteraba la misma agresión contra el demandante. Cabe agregar que el poder ejecutivo y el Estado en su conjunto, carecen de mecanismos idóneos y eficaces para cumplimento efectivo de las sentencias, más aun de registros confiables, actualizado y transparente de todas las sentencias pendientes de ejecución, expresando las razones que sustentan su no acatamiento, su cumplimiento parcial, el retraso en hacerlo. Considero que esta falta de transparencia no contribuye a garantizar la ejecución de las sentencias que constituye un verdadero derecho fundamental. 3.6. Respecto a las medidas introducidas por el Código para garantizar la ejecución de sentencias de amparo Como hemos indicado hasta la fecha todavía no ha resultado satisfactorio para garantizar el cumplimiento de las sentencias de amparo laboral. La falta de remisión precisa debido a la escasa creatividad legislativa para crear una norma remisiva al Código Penal que regula la conducta antijudía ante el incumpliendo de sentencia proveniente de un proceso constitucional, imponiendo un pena efectiva para el sujeto activo del delito, mediante el cual se haga más efectiva la ejecución de sentencias dentro de un plazo razonable, para de esta manera exigir el cumplimento real de la sentencias de amparo laboral, dado que en la actualidad resultan insuficientes las facultades coercitivas que tiene el juez que está regulado en el art. 53 53 de Código Procesal Civil como son: las multas compulsivas y progresiva, incluso la detención por 24 horas, han permitido en el Perú que exista un elevado número de sentencias incumplidas, lo que evidencia un vacío normativo no solo para el amparo laboral sino en las demás procesos constitucionales. En tal sentido, resulta indispensable que el legislador de amparo regule expresamente lo que un sector de la doctrina denomina medios compulsorios que permita al juez garantizar el cumplimiento de sus decisiones. Dicho medio puede ser: a) Extraprocesales, como el investigador viene planteando, es decir, que exista una norma remisiva al código penal que sancione de manera inmediata y espacial la conducta antijurídica ante el incumplimiento de una sentencia; b) Intraprocesal, es decir, las sanciones por mala conducta al interior del proceso, que en nuestro sistema procesal ha fracasado. Considero que el primer punto planteado tendría más relevancia jurídica, toda vez, que se plantean medidas coercitivas, las cuales son mecanismos de presión psicológico que tendrá como consecuencia la restricción personal de un derecho fundamental como es la libertad dictados por el órgano jurisdiccional competente que compele al sujeto incumplidor a acatar el mandato judicial y tiene por misión y meta lograr una tutela jurisdiccional efectiva, asegurando lo dicho en el papel sentencia o resolución se traduzca en la realidad de los hechos. En Colombia por ejemplo, el art. 27° del Decreto 2591 señala que la sentencia de tutela deberá cumplirse sin demora para su ejecución. Si esto no ocurriera dentro de las cuarenta ocho horas el Juez al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abrirá el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasado las 48 horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptara directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá ordenar por desacato al responsable, hasta que el superior cumpla con la sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminada las causas de la amenaza. 54 Por su parte, en España el art. 95.4 de la LOTC permite la imposición de multas coercitivas a cualquier persona que incumpla los requerimientos del Tribunal dentro de los plazos señalados, las cuales pueden ser reiteradas hasta su total cumplimiento por parte de los interesados, asimismo la ley 29/1998 del 13 de julio, Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo cuenta con un capítulo especial referido a la ejecución de sentencias (articulos103 a 113) que diseña un nuevo sistema que se nutre de la doctrina existente y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En este contexto, la Constitución Mexicana en su artículo 107, fracción XII, la citada norma constitucional establece que si la autoridad responsable trata de eludir el cumplimiento de una sentencia podrá ser inmediatamente separado de su cargo y consignada al juez de distrito que corresponda. Este tipo de medidas coercitivas deberían haber inspirado una mejor regulación del procedimiento que contribuya a hacer cumplir las sentencias de amparo en nuestro país. Así pues lo postulaba el art. 22° del anteproyecto del Código Procesal Constitucional, pues no solo incorporaba las multas sucesivas o astreintes sino además la prisión civil, sin embargo, durante el debate en el congreso se eliminó la posibilidad judicial de disponer del obligado en caso de incumplimiento de una sentencia de amparo. De esta manera, el art. 22° del Código Procesal Constitucional incorpora medidas coercitivas como los astreintes que vienen hacer las multas fijas o acumulativas, e incluso de iniciar procedimiento disciplinario que conlleven la eventual destitución de la autoridad renuente a acatar una sentencia de amparo. En efecto precisa, el artículo 59° que el juez podrá disponer que la autoridad competente disponga la apertura de un procedimiento administrativo contra quien no acata la decisión judicial y contra el superior del mismo, cuando ello corresponda. En definitiva se ha tratado de dotar de medidas eficaces al juez para que sus sentencias sean acatadas, y es como sostenido el Tribunal Constitucional en una importante sentencia que desarrolla la ejecución de las sentencias constitucionales (Exp. No. 4119-2005- AA/TC, F.J. 56) el juez ejecutor en caso de incumpliendo dicto los: apercibimientos necesarios para la ejecución de sentencias, tales como la imposición de multas fijas o acumulativas, o incluso la destitución del responsable de la afectación de los 55 derechos fundamentales; sanción que incluso puede imponerse al superior del responsable que también incumpla lo ordenado en la sentencia cuando sea requerido para ello. Ambas herramientas son suficientes persuasivas para obtener la ejecución de la sentencia, pero no puede ser usada discrecionalmente, sino que corresponde que la autoridad competente, en caso, cumpla con motivar y sustentar en forma adecuada sus decisiones, esto es, hacer mínimamente referencia a los requerimientos hechos así como a los apremios dispuestos. La autoridad debe de hacer de conocimiento al Ministerio Publico los hechos ilícitos que pudiera presentarse durante el trámite de ejecución de sentencia para los fines pertinentes (artículo 8 CPC), e igualmente, puede requerir el auxilio de la fuerza pública, para las diligencias que sean necesarias desarrollar con las garantías que aquella otorga. Considero que el TC, sigue entrampado con estos dispositivos legales, dado que la realidad jurídica y normas precisadas no resulta suficiente para garantizar las ejecuciones de las sentencias de amparo laboral, toda vez, que el demandante ante la negativa de reposición de su empleador acude al Comisaria de la Jurisdicción solicitando una constatación policial por omisión de no quererle reponer a su puesto de trabajo su empleador, que subsiguientemente su abogado hará de conocimiento al juzgado y el juez dispondrá las multas reiterativas y posteriormente se remitirá copias certificadas al fiscalía de turno para que proceda conforme a sus atribuciones abriendo investigación por el delito de resistencia y desobediencia a la autoridad (art. 368 del Código Penal), las falencias que tendría este delito, es que tiene plazos largos para realizar los actos de investigación y además no se encuentra inmerso a la aplicación del principio de oportunidad que se desarrolla dentro del proceso penal. Lo que planteo en el presente trabajo de investigación es que el legislador debe regular dentro del Código Procesal Constitucional una norma remisiva que remita de manera clara y precisa al código penal, para que esta sancione la conducta antijudía de rehusarse acatar una sentencia de reposición laboral y tenga un procedimiento especial inmediato por encontrarnos ante un flagrante delito de omisión de una determinada conducta, por lo que debe comprender su aplicación dentro de figura jurídica del Principio de Oportunidad regulado en Código Procesal penal, como está regulado para el caso de proceso de alimentos, dado que el derecho 56 al trabajo efectivo tiene el mismo sustento constitucional que el derecho de alimentos, ambos son un derecho fundamental y tienen atención preferente y prioritario sobre cualquier otro derecho dado que lo que se trata de proteger esencialmente en ambos casos es el menoscabo de la dignidad de persona huma. 3.7. La represión de actos homogéneos Un antecedente que evidencia la importancia de esta nueva institución introducida por el Código Procesal Constitucional llego a conocimiento del Tribunal Constitucional el 23 de julio del 2002 (Exp. No. 161-2001-AA/TC), en tal ocasión la señora Juana Zapata Quevedo y otros trabajadores demandaron a la Municipalidad Provincial de Sullana luego de haber sido repuestos en cumplimiento de sentencia de amparo anteriores, dicha municipalidad después de tres meses volvió despedirlos, ante tal situación acuden sin éxito al Juzgado Civil de Sullana para que en el cumplimiento de las sentencias que los favorecían disponga su reposición, por ello se vieron obligados a presentar una nueva demanda de amparo, en su sentencia el Tribunal Constitucional señalo que: los demandantes acudieron al juez del Primer Juzgado Civil de Sullana, con fecha 05 de enero de 2000, para que en cumplimiento de las mencionadas sentencias, se requiera al alcalde demandado a fin que los reponga en sus puestos de trabajo, petición que fue denegada mediante resolución que fue confirmada por el superior, con fecha 23 de marzo de 2000, los órganos jurisdiccionales, sin tener en cuenta la trascendencia de los motivos alegados por los recurrentes, se limitaron a dar respuesta en el sentido de que se trataba de derechos nuevos y que se dejaba a salvo el derecho de los demandantes para que lo hagan valer conforme a ley. Por consiguiente, no existe duda de que las resoluciones judiciales expedidas por ambas instancias lesionan el derecho a la tutela judicial efectiva al no exigir el cumplimiento de la sentencia estimatoria a la municipalidad demandada, esto es, a favor de los recurrentes, el Tribunal considero que el proceso de ejecución de sentencias en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Como se puede apreciar, los trabajadores afectados tuvieron que iniciar un nuevo proceso de amparo para tutelar sus derechos pues el procedimiento de ejecución de sentencias no permitió garantizarlos. Para 57 evitar esta situación el art. 60 del Código Procesal Constitucional señala que, sobreviniera un acto sustancialmente homogéneo al declarado lesivo en un proceso de amparo podrá ser denunciado por la parte interesada ante el juez de ejecución. Efectuado el reclamo, el juez resolverá este con previo traslado a la otra parte por el plazo de tres días, la resolución es apelable sin efecto suspensivo. La resolución que declara la homogeneidad amplia en el ámbito de protección del amparo, incorporando y ordenando la represión del acto represivo sobreviniente. Esta institución procesal denominado represión de actos homogéneos es un procedimiento novedoso que procede en aquellos casos en el que ha resultado vencedor en un proceso de amparo se vea nuevamente en sus derechos fundamentales, por actos similares a los que ya fueron objeto de pronunciamiento en sede jurisdiccional y siempre que los derechos constitucionales afectados sean sustancialmente los mismos, en estos casos, igualmente corresponde que el juzgador adopte las previstas en el art. 8 del CPC y ser el caso de la fuerza pública. Esta norma en la actualidad es muy poco usada por los abogados litigantes, debido a que no tiene buenos resultados jurídicos, es decir la aplicación de la norma antes precisada no es eficaz, toda vez, que es un nuevo proceso incluso sujeto a recurso de apelación, situación que le hace ineficaz e innecesario su uso porque demanda de tiempo y plazos. 3.8. Responsabilidad penal por incumplimiento de acatar una sentencia de amparo laboral El art. 22° y 59° Código Procesal Constitucional vigente, regulan la ejecución de sentencia del proceso constitucional de amparo, estableciendo como primer procedimiento requerir al demandante para que cumpla con reponer al trabajador despedido, si el demandado no cumple con los requerimientos, el juez impone las multas fijadas en URP, si ante tal situación el demandando persiste con su conducta omisiva, el Juez aplica supletoriamente el 53° de Código Procesal Civil que regula las medidas coercitivas que el juez puede disponer su detención hasta por 24 horas del demandado, si aun así, sigue persistiendo la conducta negativa del demandado, el juez recién hace de conocimiento al Ministerio Publico para el fiscal penal apertura investigación preliminar por el delito de desobediencia a la autoridad, 58 al respecto debo precisar, que el tipo penal antes descrito, se investiga con el plazos ordinario, es decir, plazos largos de (60 días y prorrogables por 60 más); es aquí donde se encuentra el meollo del problema y nos preguntamos ¿cuánto tiempo ha pasado en agotar todos los mecanismos procesales para ejecutar la sentencia en el poder judicial y cuánto tiempo más va durar en la fiscalía?, la ejecución de sentencias de amparo laboral en el Perú puede durar de 06 meses o hasta más de un año aproximadamente y eso impulsando el proceso de manera activa, esta falencia que existe dentro del ordenamiento procesal se puede suplir con mecanismos idóneos de simplificación procesal que el investigador viene proponiendo, si el demandado no cumple ante los requerimientos del juez de ejecución el magistrado remitirá de oficio a la fiscalía para que este dentro 72 horas el fiscal incoe proceso inmediato solicitando prisión preventiva para demandado, y esta manera se haría más efectiva y eficaz las ejecución de las sentencias dentro de un plazo razonable. 3.8.1. El bien jurídico tutelado El bien jurídico tutelado seria la reposición efectiva de los derechos fundamentales, es decir, la protección del principio del interés superior del trabajador, que es una manifestación de garantizar la reposición efectiva del derecho al trabajo efectivo y la dignidad del trabajador, para ello el trabajar debe cumplir con los requisitos, primero de ser vencedor en un proceso de amparo y segundo que la sentencia debe tener la calidad de cosa juzgada firme o resolución de carácter ejecutable como son en las medidas cautelares. 3.8.2. El sujeto activo El sujeto activo vendría ser una persona natural o jurídica (pública o privada), que este obligado a cumplir con la sentencia de reposición de amparo laboral. 3.8.3. El sujeto pasivo El sujeto pasivo seria el trabajador despedido con sentencia favorable con calidad de cosa juzgada y con una orden judicial de reposición a su puesto de trabajo. 59 3.9. Proceso constitucional de amparo - “Caso Alejandro Agurto Flores” Proceso judicial, que juega un papel trascendental en la vida profesional del investigador, porque fue fruto de esa experiencia enriquecedora la que inspiro el surgimiento en primer lugar de la denominación del nombre Ley Constitucional en Blanco, y en segundo lugar dedicarme al estudio e investigación del presente trabajo de investigación. Es así que empezare narrar de manera detalla el caso para mayor comprensión. Alejandro Agurto Flores, es un trabajador de la Empresa Agraria Azucarera ANDAHUASI S.A.A., es natural del Centro Poblado de Calusa, distrito y provincia de Huaura, ingreso a trabajar el 04 de Octubre del 2004, donde se ha desempeñado como obrero – regador, no habiendo sido objeto de sanción alguna por su empleadora hasta que se convirtió en sindicalista, siendo que el 10 de Mayo de 2011 constituyo el Sindicato de Trabajadores Obreros de la Empresa Agraria Azucarera Andahusi S.A.A., fecha en que su empleadora comenzó discriminarle con actos antisindicales por tener la condición de secretario general adjunto, por haber aprobado y presentado el Pliego de Reclamos – convenio colectivo 2011 -2012, encontrándose como miembro de la comisión negociadora ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de Huacho, por lo que su empleadora de manera unilateral y premeditada le imputa haber cometido falta grave cursándole la carta de pre-aviso y despido la misma que fueron contestados por el trabajador de acuerdo al principio de inmediación, dentro del término de ley, mediante el cual se consuma el despido con fecha 06 de Enero del 2012, con la finalidad de que no continúe como miembro de la comisión negociadora, de esta manera vulnerándose sus derechos fundamentales al trabajo, sindicación, negociación colectiva, asociación, reunión y expresión, ante tal situación el trabajador empieza con el procedimiento administrativo para agotar la vía administrativa recurriendo a la Comisaria de Huaura, solicitando una constatación policial por despido arbitrario y consecuentemente acude al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo solicitando una inspección por despido arbitrario la misma que fue comprobado por la autoridad de trabajo y como consecuencia emitió una acta de infracción contra la 60 actitud de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., posteriormente recurre al órgano jurisdiccional reclamando tutela judicial efectiva, vía proceso constitucional amparo solicitando como pretensión principal la reposición a su centro de trabajo en las misma forma y condiciones que venía trabajando, generándose el Exp. N° 00399-2012, donde en primera instancia mediante Resolución N° 01 de fecha 16 de Marzo de 2012 le declaran improcedente su demanda argumentando que existe otra vía igualmente satisfactoria como lo precisa el art. 5 inc. 2 del Código Procesal Constitucional, con fecha 17 de Abril de 2012, el abogado patrocinante del trabajador presenta el recurso de apelación la misma que fue resuelto mediante Resolución N° 06 de fecha 23 de julio de 2012, declarando Nula la Resolución N° 01, ordenando que el al quo expida un nuevo pronunciamiento, por lo que mediante Resolución N° 07 de fecha 13 de agosto del 2012, se admite a trámite la demanda y con fecha 04 de Noviembre de 2012 la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., contesta la demanda proponiendo excepción de ambigüedad y oscuridad en modo de proponer la demandada, la misma que fue declarada infundada la excepción mediante Resolución N° 12 de fecha 30 de Enero del 2013, después de un tedioso y largo trámite del proceso con fecha 04 de Abril del 2013 el Juzgado Mixto – Civil - Constitucional de Corte Superior de Justicia de Huaura expide la Resolución N° 14 donde declaran Fundada la demandada y ordena a la demandada reponer al señor Alejandro Agurto Flores a su centro de trabajo, con fecha 16 de Abril de 2013 la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., apela la sentencia, la misma que con fecha 19 de Agosto del 2013 mediante Resolución N° 19 fue Confirma la sentencia de primera instancia Ordenando la Reposición de don Alejandro Agurto Flores. En este punto es donde radica el problema principal de la tesis, que es materia de investigación, ahora, si bien cierto que en Agosto del 2013 se declara consentida la sentencia de segunda instancia, en setiembre de mismo año el Juzgado de origen a cargo de ejecución cursa el primer requerimiento a la Empresa Agraria Azucarera Andahusi S.A.A., a fin que cumpla con reponer al trabajador despedido, en marzo del 2014, el Juzgado ante la actitud activa e insistencia del abogado defensor cursa el segundo requerimiento y ante tal incumplimiento de la Empresa Agraria Azucarera Andahusi S.A.A., al negarse a reponer al trabajador y el abogado 61 solicita de manera reiterativa que se curse un tercer requerimiento y se realice una diligencia para el secretario se constituya a las instalaciones de empresa y levante un acta, la misma que se hizo efectivo el noviembre de 2014, donde los representantes de la empresa aceptan reponer solo en documento escrito, porque cuando el trabajador se presentó al día siguiente a su centro labores, la empresa no le quiso recibir, ante tal situación el abogado del trabajador acude a realizar una constatación policial a fin acreditar dicha conducta de los representantes de la empresa y posteriormente recurre al juez de ejecución solicitando que remita copias certificadas al Ministerio Publico, para que proceda conforme a sus atribuciones e imponga medidas coercitivas de acuerdo al art. 53 de Código Procesal Civil, siendo que la misma se hace efectiva con fecha 10 de Marzo del 2015, el Juzgado le impone una multa mayor 30 URPS y asimismo remite las copias certificadas al Ministerio Publico para que el fiscal proceda conforme a sus atribuciones, por cierto caso que termino con archivado, es que con fecha 25 de Junio de 2015 recién la empresa le recibe al trabajador pero el detalle es que seguía persistiendo nuevamente los actos lesivos recurriendo a la represión actos homogéneos que está regulado en el art. 60 del Código Procesal Constitucional que termino nuevamente multado a la empresa con 50 URP y cese efectivo de todo acto lesivo que perjudique al trabajador, y es preciso aclarar en este punto a modo de reflexión que el trabajador estuvo despedido por más de 03 años, la ejecución de la sentencia duro más de 1 año y medio, es aquí donde radica la falencia de los operadores jurídicos del derecho en hacer cumplir una sentencia y un vacío procesal que no existe una norma jurídica que garantice dicho restitución un derechos fundamental de manera rápida y efectiva cuando se trate de vulneración de derechos fundamentales, es decir, que no hay una norma penal así como del proceso de pensión de alimentos que ante un incumplimiento se configura delito de omisión de asistencia familiar, es en este sentido que el investigador plantea la misma fórmula jurídica que se debe aplicar en los procesos constitucionales que restituyen derechos fundamentales, ante tal incumplimiento de los sujetos obligados a reponer a un trabajador a su puesto de trabajo, debe existir una norma remisiva que tipifique de manera expresa como delito autónomo dentro del código penal, la cual lo 62 he denominado delito de incumplimiento de mandado judicial derivado de la vulneración de un derecho fundamental. LEGISLACIÓN NACIONAL IV. NORMAS NACIONALES E INTERNACIONALES 4.1. Constitución Política del Perú de 1993 La constitución política Perú de 1993 desarrolla, en su artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: señala en inciso 2) La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional n i interferir en el ejercicio de sus funciones, tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución; de igual forma 3) la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; asimismo, señala artículo 44°. Son deberes primordiales del Estado: garantizar la plena vigencia de los derechos humanos”. Estos artículos antes precisados que el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada, es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional, reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución. También se encuentra aludido en el segundo párrafo del inciso 2) del mismo artículo, cuando se menciona que “ninguna autoridad puede dejar s in efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada ni retardar su ejecución; la protección mencionada se concreta en el derecho que corresponde a todo ciudadano de que las resoluciones judiciales sean ejecutadas o alcancen su plena eficacia en los propios términos en que fueron dictadas; esto es, respetando la firmeza e intangibilidad de las situaciones jurídicas allí declaradas. Ello, obviamente, sin perjuicio de que sea posible su modificación o revisión, a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. Lo contrario, desconocer la cosa juzgada material, priva de eficacia al proceso y lesiona la paz y seguridad jurídica. 63 4.2. Código Procesal Constitucional El II del Título Preliminar del Código Procesal Civil, juntamente con el principio de impulso procesal: artículo II Principios de Dirección e Impulso del proceso, señala que la dirección del proceso está a cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código. El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este Código, por otro lado, el Código Procesal Constitucional señala en su artículo 22.- Actuación de Sentencias, La sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda. Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad. La sentencia que ordena la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación inmediata. Para su cumplimiento, y de acuerdo al contenido específico del mandato y de la magnitud del agravio constitucional, el Juez podrá hacer uso de multas fijas o acumulativas e incluso disponer la destitución del responsable. Cualquiera de estas medidas coercitivas debe ser incorporada como apercibimiento en la sentencia, sin perjuicio de que, de oficio o a pedido de parte, las mismas puedan ser modificadas durante la fase de ejecución. El monto de las multas lo determina discrecionalmente el Juez, fijándolo en Unidades de Referencia Procesal y atendiendo también a la capacidad económica del requerido. Su cobro se hará efectivo con el auxilio de la fuerza pública, el recurso a una institución financiera o la ayuda de quien el Juez estime pertinente. El Juez puede decidir que las multas acumulativas asciendan hasta el cien por ciento por cada día calendario, hasta el acatamiento del mandato judicial. El monto recaudado por las multas constituye ingreso propio del Poder Judicial, salvo que la parte acate el mandato judicial dentro de los tres días posteriores a la imposición de la multa. En este último caso, el monto recaudado será devuelto en su integridad a su titular, por otro lado, el artículo 59° del mismo cuerpo legal “ejecución de sentencia”, señala que: artículo 59 Ejecución de Sentencia, precisa, que sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22° del presente Código, la sentencia 64 firme que declara fundada la demanda debe ser cumplida dentro de los dos días siguientes de notificada. Tratándose de omisiones, este plazo puede ser duplicado. Si el obligado no cumpliera dentro del plazo establecido, el Juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y disponga la apertura del procedimiento administrativo contra quien incumplió, cuando corresponda y dentro del mismo plazo. Transcurridos dos días, el Juez ordenará se abra procedimiento administrativo contra el superior conforme al mandato, cuando corresponda, y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desobediencia al responsable y al superior hasta que cumplan su mandato, conforme a lo previsto por el artículo 22 de este Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario. En todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto, y mantendrá su competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho. Cuando el obligado a cumplir la sentencia sea un funcionario público el Juez puede expedir una sentencia ampliatoria que sustituya la omisión del funcionario y regule la situación injusta conforme al decisorio de la sentencia. Para efectos de una eventual impugnación, ambas sentencias se examinarán unitariamente. Cuando la sentencia firme contenga una prestación monetaria, el obligado que se encuentre en imposibilidad material de cumplir deberá manifestarlo al Juez quien puede concederle un plazo no mayor a cuatro meses, vencido el cual, serán de aplicación las medidas coercitivas señaladas en el presente artículo. 4.3. Reglamento del TC De conformidad con el artículo 48° del Reglamento Normativo del TC, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 095–2004–P/TC , los efectos jurídicos de la sentencia del TC comienzan al día siguiente de su notificación o, en su defecto, de su publicación, siempre que esta reúna todo los requisitos formales y materiales. Esto significa que la exigibilidad jurídica de la sentencia se inicia desde este momento, así, lo señala el artículo 48° La sentencia expedida por el Pleno se convierte en tal, al ser firmada por el número mínimo de Magistrados exigido por la 65 ley. En el caso de la expedida por las Salas, debe contar con tres votos conformes. Sus efectos empiezan a regir desde el día siguiente a su notificación y, en su caso, publicación en el diario oficial El Peruano. La parte resolutiva de las sentencias en los procesos que declaran fundada, total o parcialmente, la demanda de inconstitucionalidad de una ley, debe ser difundida, además, en dos diarios de circulación nacional. 4.4. La Convención Americana de Derechos Humanos El artículo 25 de la Convención Americana 60 reconoce el derecho de toda persona a un “recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces y tribunales competentes”. Por otro lado, el artículo 1.1 del mismo cuerpo normativo precisa que: Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. En función de estas premisas, la Corte Interamericana en diferentes sentencias vinculantes ha establecido una jurisprudencia sobre la necesidad de garantizar la eficacia de las sentencias. Este ha precisado que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben tener efectividad, es decir, deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados en la Convención”. En otra oportunidad, ha señalado que: No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el órgano jurisdiccional carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión. 66 JURISPRUDENCIA O PRECEDENTES VINCULANTES V. SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL a. (Exp. No. 4733-2004-AA/TC, fundamento jurídico 4); El Tribunal Constitucional considera necesario dejar sentado, que el procedimiento de ejecución de sentencia en cualquier tipo de proceso jurisdiccional, también debe respetarse los derechos fundamentales, así como las garantías de la administración de justicia, principalmente, relativo al principio de cosa juzgada, la que no puede ser alterada, retardada durante su ejecución, del mismo modo esta protección alcanza al contenido de las sentencias que causan estado, las que deben ser ejecutadas en sus propios términos, no pudiendo quedar librado su cumplimiento, a la particular interpretación de que ella pudieran hacer las partes o la que hagan los órganos encargados de su ejecución, lo contrario importa una afectación al derecho al debido proceso y debe dar lugar a un nuevo proceso de amparo, donde procede evaluar las irregularidades procesales cometidas durante el precisado procedimiento. b. (Exp. No. 0012-2005-AA/TC, fundamento furídico 32 y 33); La calidad de cosa juzgada de una sentencia del Tribunal Constitucional, no solo impide que su fallo sea contradicho en sede administrativa o judicial, sino que prohíbe, además que sus términos sean tergiversados o interpretados maliciosamente, bajo sanción de los funcionarios encargados de cumplir o ejecutar la sentencia en sus propios términos. En este sentido, las autoridades municipales vinculadas directamente con la decisión de este colegiado no solo tienen la responsabilidad de acatar los términos de tal sentencia en su verdadera esencia y buscar darle la mayor efectividad, sino también la obligación de evitar causar mayor desconcierto en la comunidad local. 67 c. (Exp. No. 02813-2007-AA/TC, fundamento jurídico 15 a 18); Dado que la ejecución forma parte inescindible de la potestad jurisdiccional, son los propios jueces los que deben resolver si sus propias decisiones se han cumplido totalmente. En consecuencia el derecho a la ejecución de sentencias exige que los propios órganos judiciales reaccionen frente ulteriores actuaciones o comportamientos enervados del contenido material de sus decisiones, por lo que, este derecho se satisface cuando el órgano judicial adopta medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto la ejecución del fallo. Si estas medidas se adoptan con la tardanza excesiva e irrazonable, puede generarse lesión al derecho. Asimismo, el derecho a la ejecución y resoluciones judiciales, pueden verse afectado cuando se adoptan, aunque sea con la mayor celeridad, medidas que no son eficaces para hacer la ejecución. También si el órgano jurisdiccional desatiende el mandato de ejecutar y promover la ejecución del fallo, y lo lleva a cabo con dilaciones indebidas por no haber tomado las medidas necesarias para asegurar la ejecución, estará incurriendo en una vulneración del derecho a la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales. Por otra parte el derecho a la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales en sus propios términos busca tutelar el respeto de su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ella declaradas. Ello quiere decir, que las sentencias y resoluciones judiciales deben ser actuadas en sus propios términos, no pudiendo quedar librado su cumplimiento a la particular interpretación que ella pudiera hacer las partes o la que haga los órganos encargados de su ejecución. En el proceso de ejecución, por tanto, no puede debatirse de nuevo sobre el contenido de la sentencia que se ejecuta ni sobre la interpretación y consecuencia de su fallo, ya que en la propia sentencia la que marca el ámbito de lo que ha de ser ejecutado. Para ello no solo debe tenerse en cuenta la literalidad del fallo, sino que debe interpretarse de acuerdo con los fundamentos jurídicos de sentencia y con las pretensiones del recurrente, es decir dentro de su propio contexto. 68 d. (Exp. No. 4119-2005-AA/TC, fundamento jurídico 64); conforme hemos precisado en nuestra jurisprudencia, si bien nuestra Carta Fundamental, no se refiere en término de significado a la “efectividad” de la tutela jurisdiccional, resulta claro, que la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela. En este sentido, el derecho al cumplimiento efectivo y en sus propios términos, de aquello, que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139 inciso 3) de la Constitución. e. (Exp. No. 00031-2008-AA/TC, fundamento jurídico 5 y 6); En el ámbito de los procesos constitucionales, además, pues resultaría evidente que ante la renuencia por parte de los poderes públicos de atacar los fallos de este colegiado, no existiría poder jurídico capaz de asegurar dichos mandatos, generando de este modo un mensaje desalentador sobre las posibilidades mismas del modelo del Estado Constitucional de Derecho. Que, si bien conforme al artículo 118 inciso 9) de la Constitución corresponde al Presidente de la Republica: Cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales, no obstante, frente a la renuncia reiterada, la ejecución forzada se presenta como la única solución, llegado el caso, a efectos que revindicando el Estado de Derecho, se obliga al poder someterse al derecho. Estos, son sin embargo, casos excepcionales que colocan al Tribunal en un espacio de tensión que siempre hay que tratar de evitar, apelando a la coordinación y al dialogo interinstitucional, hasta donde sea posible. f. (Exp. No. 04657-2008-AA/TC, fundamento jurídico 10 y 11); El derecho a la tutela judicial efectiva esta reconocido en nuestro ordenamiento constitucional en el artículo 139°, inciso 3) donde si bien aparece, como principio y derecho de la función jurisdiccional, es claro tanto para la doctrina unánime como para la propia jurisprudencia y de este tribunal, que se trata de un derecho que en vertiente subjetiva supone en términos generales, un derecho a favor de toda persona de acceder de manera directa o a través de representantes ante los órganos judiciales, de ejercer sin ninguna interferencia 69 los recursos y medios de defensa que flaquea la ley, de obtener una decisión razonablemente fundada en derecho y finalmente de exigir la plena ejecución de la resolución de fondo obtenido. En relación a este aspecto, el derecho a exigir la plena ejecución de la resolución de fondo obtenido en un proceso judicial, este tribunal ha precisado, en la STC No. 0015-2001-AI/TC (fundamento 8), que el derecho a la ejecución de la resoluciones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional, reconocido en el art. 139 inciso 3) de la Constitución. También se encuentra contemplado en el segundo párrafo del inciso 3) del art. 139 de la Constitución. También se encuentra contemplado en el segundo párrafo del inciso 2 del 139 de la Constitución, cuando se menciona que ninguna autoridad de cosa juzgado ni retardar su ejecución. g. (Exp. No. 02813-2007-AA/TC, fundamento jurídico 10 a 13); El derecho a la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Su reconocimiento se encuentra contenido en el inciso 2) del mismo artículo 139, en el que menciona que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni retardar su ejecución. Dicho atributo garantiza que tras haberse obtenido una respuesta judicial, razonable y fundada en derecho, las sentencias y resoluciones judiciales se ejecutan en sus propios términos, pues los derechos e interés de las personas reconocidos o declarados en una sentencia no serían afectivos sin la obligación correlativa de la parte vencida de cumplir efectivamente con lo ordenado mediante las sentencias judiciales. La satisfacción de este derecho tiene por finalidad que las sentencias y resoluciones judiciales no se conviertan en simples declaraciones de intensión sin efectividad alguna. Ello obedece a que el ideal de justicia material consustancial al Estado Democrático y Social de Derecho que emerge de los principios, valores y derechos constitucionales, requiere una concreción, no solo en el pronunciamiento judicial que declara o constituye el derecho o impone la condena, sino mediante su efectivización o 70 realización material, que se logra mediante el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos. El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales constituye pues una concreción especifica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional y que no se agota allí, pues por su propio carácter tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (el derecho a un proceso que dure un plazo razonable). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiera lugar a ello, por el daño sufrido. h. (Exp. No. 02005-2009-AA/TC, fundamento jurídico 12 y 13); Que según prevé el artículo 1 del código Procesal Constitucional, el proceso de amparo tiene como finalidad proteger los derechos fundamentales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de estos. Más aun el citado código señala en su artículo 59° que la sentencia firme que declara fundada la demanda debe ser cumplida dentro de los dos días siguientes de la notificada, lo que significa ejecución inmediata al acto procesal de la notificación. i. (Exp. N° 042-2002-AA/TC, fundamento jurídico 11); El derecho a la ejecución de sentencias como el componente del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva supone la posibilidad de que la tutela ofrecida por el juez constitucional opere generando consecuencias fácticas en el ámbito de los derechos fundamentales de las personas. De ahí que sea acertado afirmar que la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela. Y es que la pronta y debida ejecución de las sentencias permite además dar efectividad al Estado Democrático de Derecho, que implica, entre otras cosas, la sujeción de los ciudadanos de la administración pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, no solo juzgando sino también ejecutando lo juzgado. Así pues será inconstitucional todo aquel acto que prorrogue en forma indebida e indefinida el cumplimiento de las sentencias. 71 En efecto, este Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de señalar que la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescriptible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de Derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tienen actuaciones o comportamientos que debilitan el contenido material sin obligaciones de sus decisiones, pues solo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, a asumir la carga de nuevos procesos. j. (Exp. No. 0023-2003-AA/TC, fundamento jurídico 28); señala que la independencia judicial debe ser entendida como aquella capacidad autodeterminativa para proceder a la declaración del derecho juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, dentro de los marcos que fijan la Constitución y la Ley. En puridad se trata de una condición de albedrio funcional. k. (Exp. No. 02465-2004-AA/TC, fundamento jurídico 8); refiere que la represión de actos lesivos homogéneos encuentra su sustento en la necesidad de garantizar la obligatoriedad de las sentencias estimativas firmes y evitar el inicio de un nuevo proceso constitucional frente a actos que de forma previa han sido analizados y calificados como lesivos de derechos fundamentales. Para conocer un pedido de actos lesivos homogéneos deben concurrir los siguientes presupuestos procesales: a) sentencia firme a favor del demandante en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales; b) cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de condena; c) solo si existe una sentencia previa, en la que se estableció claramente el derecho afectado y el acto lesivo, y que adquirido la calidad de firme, podrá evaluarse si la acción u omisión se produzca con posterioridad resulta homogénea; d) sentencia previa mediante la cual se declara fundada la demanda, puede ser el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional. 72 l. (Exp. No. 03386-2009-PA/TC, fundamento j|urídico 6); menciona, si bien la tutela procesal efectiva aparece como principio y derecho de la función jurisdiccional, es claro que se trata de un derecho constitucional que en su vertiente subjetiva supone, en términos generales un derecho a favor de toda persona para: i) acceder de manera directa o a través de representantes ante los órganos judiciales; ii) ejercer sin ninguna interferencia los recursos y medios de defensa que franquea la ley; iii) obtener una decisión razonable fundada en derecho; y iv) exigir la plena ejecución de fondo obtenida. 73 DERECHO COMPARADO VI. EL AMPARO DENTRO DE LA LEGISLACIÓN COMPARADA 6.1. La recepción del amparo en América Latina Gerardo Eto Cruz (2016), es el que mejor que ha desarrollado el estudio del Proceso Constitucional de Amparo, donde hace la recopilación tanto la legislación latinoamericana como la legislación europea, africana, asiática en donde existe esta herramienta procesal para tutelar la defensa y la protección de derechos fundamentales de las personas, así como a nivel de los principales sistemas regionales de protección de los derechos humanos como son el europeo, a través del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos sistema y de las libertades fundamentales de 1950, y el sistema americano a través de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 o Pacto de San José de Costa Rica, en donde se recoge con distinta nomenclatura el instituto procesal de amparo como un medio de tutela de urgencia para proteger los derechos humanos, recibiendo diferentes nomen iuris que recibe el amparo en el mundo. Así, en los que respecta a América Latina, Argentina ha recepcionado el instituto del amparo a nivel constitucional en el art. 43 párrafos 1 y 2 de su Ley Fundamental y lo ha desarrollado a nivel legislativo mediante la Ley No. 16986 – Ley de Acción de Amparo de 1966, recibiendo el nombre de “Acción de Amparo”; Bolivia por su parte ha sentado su base constitucional en el art. 19 de su Carta Magna, y lo reglamentado mediante la Ley No. 1836, Ley del Tribunal Constitucional de 1998, que le denominado “Recurso de Amparo”; Brasil, a su vez lo recogido, en el art. 5° LXIX y LXX de su constitución y desarrollado mediante Ley No. 1533, Lei do Mandadode Seguranca de 1951, con el nomen iuris de “Mandato de Seguranca” cuya traducción del es “Mandamiento de Seguridad o de Amparo”; Colombia le dado un reconocimiento constitucional en el art. 86 de la Constitución Política de 1991 y reglamento a través del Decreto 2591 donde se denomina al instituto “Acción de Tutela”; Costa Rica le dado configuración constitucional en el art. 48 de su Comando Normativo Mayor desarrollo legislativo a 74 través de la Ley de Jurisdicción Constitucional Ley No. 7135 de 1989, denominándole “Recurso de Amparo”; Chile ha sentado su marco constitucional en el art. 20 de su Carta Política y su desarrollo reglamentario está previsto en el Auto Acordado de la Corte Suprema, sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales de 1992, calificando al instituto como “Recurso de Protección”; Ecuador, lo comprende a nivel constitucional en el art. 95 y su regulación se encuentra en la ley de control constitucional de 1997, denominándole “Acción de Amparo”; el Salvador lo prevé en el art. 247 en su constitución a nivel infra constitucional en la ley de procedimientos constitucionales de 1960 donde le denomina al instituto procesal como “Proceso de Amparo”; Guatemala lo comprende en el art. 265 de su constitución y ordenamiento reglamentario se encuentra en la Ley de Amparo, exhibición personal y de constitucionalidad a través del Decreto No. 1-86 de 1986, denominándole simplemente “Amparo”; Honduras, por su lado le da asiento constitucional en el art. 183 de su Carta Magna y desarrollo legislativo a través de la Ley sobre Justicia Constitucional de 2005 y le denomina “Garantía o Recurso de Amparo”; México cuna de esta institución lo comprende en el art. 103 y 107 de su célebre constitución de 1917 y se ve reglamentada a través de la Ley de Amparo, reglamentaria de los art. 103 y 107 de los Estados Unidos Mexicanos de 1936 denominando “Juicio de Amparo”; Nicaragua lo prevé en los art. 45 y 1988 de su Constitución y lo desarrolla a través de la Ley de Amparo 1988 consignándole como “Recurso de Amparo”; Panamá, por otro lado, recoge este instituto en el art. 50 de su Constitución y lo desarrolla en su Código Judicial 1987 en el Libro IV que se trata de las instituciones de garantías, específicamente en el Titulo III titulado “Amparo de Garantías Constitucionales” donde se asigna el nombre de “Recurso de Amparo de Garantías Constitucionales”; Paraguay, por su parte le ha otorgado rango constitucional a través del art. 134 de su Carta Política y lo reglamenta en la Ley No. 1,337/88, Código Procesal Constitucional de 1988, en el Libro IV “De los Juicios de Amparo”, y se llama simplemente “Amparo”; Uruguay, a pesar de recoger expresamente este instituto procesal en su Constitución, lo ha regulado a nivel legislativo en la No.16.011 de 1988, que le denomina “Acción de Amparo”; y finalmente Venezuela, que ha recepcionado esta figura procesal en el 75 art. 27 de su Constitución y lo reglamentado a través de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de 1988, donde recibe dos nombres o acepciones “Acción de Amparo Constitucional” o “Acción de Amparo a la Libertad o Seguridad”. 6.2. La recepción del amparo en Europa A nivel europeo tenemos, en primer lugar, Alemania, cuya base constitucional del amparo se ubica en el art. 93.1, 4 de la Ley Fundamental de Bonn y reglamentada a través de la Ley del Tribunal Constitucional Federal (Bundesverfassungsgrichtsgesetz, BVertfGE) de 1961 que le denomina “Queja o Recurso Constitucional” (Verfassungsbesschwerde); Austria, que recoge el instituto procesal en el art. 144 de su Constitución y lo reglamenta vía la Ley del Tribunal Constitucional (Verfssungsgrichtshofgesetz, VerfGG) de 1953, lo denomina “Queja o Reclamación” (Beschwerde); Croacia, lo recoge en el art. 128 de su Carta Magna y lo desarrolla en la Ley Constitucional del Tribunal Constitucional de la República de Croacia (Ustavni Zakon O Ustavnon Sudu Republike Hrvatske), Numero 99 de 1999 donde le asigna el nomen iuris de “Queja Constitucional”; Eslovaquia, por su parte lo prevé en el art. 127.1 de su Constitución y lo reglamenta a través de la Ley del Consejo Nacional de la República Eslovaca No. 38, sobre la organización del Tribunal Constitucional de la Republica de Eslovaquia, los procedimientos ante el Tribunal Constitucional y el estatus de sus Jueces (Zakon Narodney Rady Slovenkej republiky o Romani pred nim a o postaveni jaho sdocov) de 1993, donde ha recibido la nomenclatura de “Queja Constitucional”; Eslovenia, por otro lado lo incluido en su comando normativo mayor en su art. 160 y lo ha desarrollado a través de la Ley del Tribunal Constitucional (Zakon o Ustavnem sodiseu) de 1994, donde se le denomina “Queja o Petición Constitucional”; España, a su vez, ha recogido este instituto en el art. 53.2 y 161.1, b) de su constitución y a nivel legislativo lo normado a través de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 1978 y se le denomina “Recurso de Amparo”; Hungría, por otro lado, le ha denominado encaje constitucional en el art. 64 de su Norma Normarum y lo reglamentado a través de la Ley No. XXXII sobre el Tribunal Constitucional (evi XXXII torveny az 76 Alkotmanybirosagro) de 1989 identificándolo como “Petición o Queja Constitucional”; Polonia, por su parte ha establecido la base constitucional de este instituto en el art. 79 de su Carta Magna y lo ha reglamentado a través de la Ley del Tribunal Constitucional (Ustawa o Trybunale Konstytuccybjnym) de 1997 que le denomina “Queja Constitucional”; República Checa lo recoge en el art. 87.1 d) de su Constitución y lo desarrolla a nivel legislativo en la Ley del Tribunal Constitucional (Zakon o Ustaunin Soudu) de 1993, y le denomina “Queja Constitucional”; República de Macedonia recoge la institución en el art. 50 y 110 de la Constitución y la reglamenta a través de las Reglas de Procedimiento del Tribunal Constitucional (Delounik Na Ustauniot Sud Na Republika Makedonija) de 1992, donde se le denomina “Procedimiento para la protección de libertades y derechos”; Rusia, lo ha recogido en el art. 125.4 de su Constitución y lo reglamenta a través de la Ley Constitucional Federal sobre el Tribunal Constitucional de la Federación Rusa de 1994, calificándole como “Queja Constitucional”; y finalmente Suiza, que lo recoge en el art. 189.1 a) de su Constitución y lo desarrolla a través de la Ley Federal de Organización Judicial (Bundesrechtspflegegesetz, OG) de 1943 y le denomina “Recurso de Derecho Público” (Staatsrechtliche/ Recours de Droit public/ Ricorsi Diritto Pubblico). 6.3. La recepción del amparo en África Por su parte, en el continente africano ha sido recogido por la Republica de Cabo Verde, que lo regulado en el art. 20 y 219 e) de su Constitución, además de desarrollarlo a nivel reglamentario en la Ley de Amparo, No. 109/IV de 1994, donde se le llama “Recurso de Amparo”. 6.4. La recepción del amparo en Asia En Asia esta institución ha sido recepcionada por la Región Administrativa Especial de Macao, que le regula en los art. 4 y 36 de su Ley Básica (Lei Basica da Regiao Administrativa Especial de Macau da República Popular da China) y desarrollado por la Lei de Bases da Organizacao Judiciaria de Macau, No. 112, 77 Abrogada por Lei No. 9 que aprova a Lei de Bases da Organizacao Judiciaria de 1999, que denomina a este instituto “Recurso de Amparo”. 6.5. La recepción del amparo en el Derecho Internacional En el plano de los diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, el amparo ha sido objeto de incorporación y con el mismo nomen iuris en sus versiones oficiales en diversos tratados que aquí vamos a precisar. Así, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de diciembre de 1948 se encuentra recogido en el art. 8, que a la letra dice: “toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales especiales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o la ley”. Igualmente la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre del 12 de mayo de 1948 lo incorpora en el art. 18, en los términos siguientes: “Toda persona puede acudir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo puede disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen en perjuicio suyo, algunos de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”. Por otro lado, la Convención Americana de Derechos Humanos o también conocido como el Pacto de San José de Costa Rica, del 22 de noviembre de 1969, regula el amparo en el art. 25 cuyo texto es el siguiente: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometido por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. Finalmente, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas de diciembre de 1966 lo comprende en el art. 2 parágrafo 3, que in verbis dispone: “Cada uno de los Estados partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: 78 a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados podrán interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales. b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativo, o cualquier otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso y desarrollara las posibilidades del recurso judicial. c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que hayan estimado procedente el recurso. Por otro lado el maestro Hector Fix – Zamudio y Eduardo Ferrer Mac – Gregor (2007), señala que dentro de este complejo proceso de evolución, de recepciones en torno al amparo, bien puede deslumbrarse una disciplina denominada Derecho Procesal Constitucional Comparado y del cual Eduardo Ferrer lo ha esbozado y fruto de ello hoy tenemos un amparo iberoamericano con todos los países hispanohablantes, y en tal perspectiva, respecto a la naturaleza jurídica, si bien se sigue discutiendo, si se trata de un recurso, de una acción de juicio, de un medio impugnatorio, de una institución política, de control, interdicto o cuasi proceso, podemos concluir que aunque lo reconozca Eduardo Ferrer, es difícil encuadrar en una sola categoría la naturaleza de la institución en estudio, ya que en la práctica adquiere perfiles propios incluso tratándose del mismo país, no obstante, bien puede identificarse ciertos rasgos y perfiles que superan las características particulares y del diseño normativo de cada país para ubicarlo dentro de una teoría general del proceso en donde se puede consensualiza su verdadera naturaleza jurídica, como verdadero proceso de naturaleza constitucional y autónomo que tiene como fin la tutela de los derechos fundamentales de las personas. Por último, a nivel de los sistemas regionales de protección de los derechos humanos o de jurisdicción constitucional supranacional el instituto de amparo ha sido recogido tanto en el sistema europeo de protección como en el sistema americano. En cuanto al sistema europeo la base convencional de este 79 instituto se halla prevista en los art. 13 y 34 del Convenio de Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de 1950, siendo regulado por el reglamento de la Corte de Europa de Derechos Humanos de Estrasburgo (Rules of the Court/ Reglement de la Cour) de 2005, que recoge el amparo como derecho subjetivo tutelado por el art. 13 de la Convención, que le denomina en este sentido “Recurso” (Remedy/Recorurs), tanto como instrumento procesal de tutela, en virtud del art. 34 de la misma convención, que en este caso aplica a este instituto el nomen iuris de “Demanda Individual” (Inidividual application / Requeté individuale). Como se puede apreciar, en las diferentes legislaciones del mundo el proceso constitucional de amparo a adoptado diferentes nombres, siendo lo más resaltante de esta herramienta procesal en la legislación comparada que está enfocado a proteger esencialmente derechos fundamentales de la persona humana, y cada país, ha acogido los mecanismos necesarios para el cumplimientos de las resoluciones judiciales para proteger de manera urgente y eficaz al demandante o reclamante restituyendo sus derechos vulnerados, es decir, en la mayoría de los países del mundo, se arrogado dispositivos idóneos para garantizar las ejecuciones efectivas de sentencias de amparo y especialmente cuando provienen del derecho al trabajo, toda vez, que se trata de un derecho preferente y prioritario, descansando su esencia de protección en la dignidad de la persona, dado que el trabajo es toda actividad adquirida producto del esfuerzo físico y psicológico que realiza una persona para satisfacer sus necesidades personales y de su núcleo familiar. Es por ello, la magnitud con la protegen al trabajador despedido arbitrariamente en el derecho comparado, con dispositivos legales idóneos, que sancionan a los funcionarios públicos con destitución de sus cargos y pena efectiva de cárcel, cuando se nieguen acatar un mandato judicial con calidad de cosa juzgada que contenga una orden reposición laboral, situación que todavía no se implementado en nuestra sistema procesal peruano. 80 CONCLUSIONES 1. Uno de los graves problemas que enfrenta el Código Procesal Constitucional Peruano, es la limitada vigencia de los derechos fundamentales, sucede con frecuencia que los textos constitucionales que reconocen estos derechos a la fecha no han sido suficientes para lograr su efectiva vigencia. Esta preocupante realidad ha impulsado el interés del investigador en crear una herramienta procesal, a fin de perfeccionar los mecanismos procesales para efectivizar las ejecuciones de sentencias derivados de un proceso constitucional de amparo laboral dentro de un plazo razonable, teniendo como objetivo principal suplir los vacíos procesales de la norma adjetiva, a fin de lograr la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, y es que en la actualidad el grave problema que enfrentan los derechos humanos es protegerlos en su real dimensión, para ello no basta con lograr su reconocimiento normativo, sino que resulta indispensable fortalecer los instrumentos y mecanismos procesales idóneos y suficientes para garantizar su plena vigencia. 2. Las falencias y vicios que presenta la norma procesal materia de estudio, el investigador lo ha denominado La Ley Constitucional en Blanco, surge ante deficiencia normativa que existe dentro del Código Procesal Constitucional, específicamente en la etapa de ejecución de sentencia, que se encuentra establecesido dentro de los art. 22° y 59° de la norma antes preciada, por cierto artículos que resultan insuficientes en su aplicación, toda vez, que desde muchos antes y hasta la actualidad esta deficiencia legal todavía no ha sido superado legislativamente y menos jurisprudencialmente. Pero esto no queda ahí, sino que tiene una repercusión mayor, desde el punto de vista del derecho laboral tanto 81 individual como colectivo, porque muchas veces el trabajador pierde muchos derechos como sus remuneraciones, beneficios sociales, derechos previsionales, derechos adquiridos por convenio colectivo entre otros. 3. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de acceso a los tribunales, el derecho a obtener sentencia fundada en derecho congruente, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y el derecho a la ejecución de sentencias dentro de un plazo razonable, en este sentido, el derecho a la ejecución de sentencias judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional, es decir, aquellas que se han cumplido con el canon de control constitucional de las resoluciones judiciales para dar seguridad jurídica al demandante. 82 RECOMENDACIONES a. Que se regule un artículo dentro del Código Procesal Constitucional que remita de manera clara y precisa al Código Penal, y este su vez, regule como delito autónomo el incumplimiento de sentencia de amparo laboral, es decir, cuando el operador jurídico se encuentre frente a una conducta típica, antijurídica, culpable y punible de incumplimiento de sentencia de reposición laboral, el juez de ejecución pueda remitir las copias certificadas de las piezas procesales pertinentes al Ministerio Publico, para que el fiscal de turno abra investigación preliminar por tratarse de un flagrante delito, situación similar como se ha regulado para el caso de los proceso de alimentos, que ante el incumplimiento y omisión de prestar los alimentos se configura delito de omisión a la asistencia familiar, pues planteamos que el mismo procedimiento se debe regular para hacer efectivo las sentencias estimatorias que contengan una orden de reposición laboral, viabilizando y haciendo más célere y eficaz las ejecuciones de las sentencias de amparo por tratarse de un derecho preferente y más aún por tratarse de un proceso constitucional de tutela urgente que restituye derechos fundamentales vulnerados, lo que permitirá que las ejecuciones de sentencias sean cumplidas dentro de un plazo razonable que satisfaga al demandante. b. Presentar un proyecto de ley al Congreso de la Republica que contenga los lineamientos básicos, para que se agregue un artículo dentro del Código Procesal Constitucional que viabilice la ejecución de la sentencia, permitiendo al juez constitucional remitir al Código Penal para que este 83 sancione con pena privativa de libertad, por lo que también se debe regular mediante una ley especial para que se incorpore como delito la conducta jurídica de incumpliendo de sentencias derivado de un proceso de amparo laboral, permitiendo de esta manera que las ejecuciones de las sentencias de amparo se ejecuten dentro de un plazo razonable. RESUMEN i. El proceso constitucional de amparo, es un proceso especial, que tiene como finalidad proteger derechos fundamentales, de manera sumaria, urgente y eficaz, para restablecer un derecho fundamental vulnerado; teniendo un problema en la actualidad que aflige tanto a los justiciables y abogados litigantes, es el incumplimiento de las sentencias por parte de los obligados, pese que existe sendas sentencias del TC que ha tratado de superar este problema, todavía no se ha superado, por el contrario, en nuestros días se ha convertido un problema en práctica jurídica tanto para los operadores jurídicos y para los abogados litigantes, más aun para los reclamantes o demandantes. Por lo que, consideramos que debe regularse una norma remisiva dentro del cuerpo normativo del Código procesal constitucional que permita enviar al Código Penal, para sancionar esta conducta antijurídica omisiva, mecanismo que mejoría la ejecución de sentencias dentro de un plazo razonable. ii. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional que constituye núcleo duro de los derechos fundamentales, vincula a todos los poderes públicos. Una de sus manifestaciones y concreciones principales es el derecho a la eficacia de las sentencias. iii. De conformidad con la teoría institucional adoptada por el TC, el derecho a la eficacia de la sentencias implica no solo el derecho del titular de exigir el cumplimiento de los fallos, sino la obligación constitucional del juez y del Estado, de hacerlos cumplir. Existe una obligación constitucional ineludible sobre el juez de promover y garantizar la efectividad de las sentencias del TC. 84 iv. De conformidad con el artículo 53 del Código Procesal Civil, aplicable a los procesos constitucionales de manera supletoria en virtud del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional las medidas coercitivas pueden ser impuestas de oficio por el juez de ejecución. v. La especial naturaleza de los procesos constitucionales, en la medida en que suponen una “concretización de la Constitución”, teoría abrazada por el TC en su jurisprudencia, y su especial naturaleza publicistaca recogida en el artículo II y III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional de los procesos constitucionales, exige del juez constitucional, un mayor protagonismo en este tipo de procesos, a efectos de cumplir con su función de defensa de la supremacía normativa de la Constitución y de efectiva vigencia de los derechos fundamentales. vi. Los principios del derecho procesal constitucional de dirección judicial del proceso, de impulso de oficio del proceso, pro actione, y elasticidad, interpretados todos ellos de conformidad con el principio pro homine o pro libertatis, exigen del juez una acción de oficio para garantizar la efectiva vigencia del derecho a la eficacia de las sentencias. Dichos principios son vinculantes y tienen carácter normativo en la medida en que han sido recogidos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. vii. La defensa de los derechos fundamentales y la efectiva y plena vigencia de la Constitución Política, impone al Estado un conjunto de deberes positivos a efectos de garantizarlas. viii. Los instrumentos de protección internacional de derechos humanos regionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exigen al Estado una efectiva protección del derecho a la eficacia de la sentencias. Su incumplimiento es absolutamente incompatible con las obligaciones asumidas por el Estado en materia de derechos humanos. ix. Sin eficacia de las sentencias no hay Constitución Política vinculante ni eficaz protección de los derechos fundamentales. La efectividad de los derechos fundamentales está condicionada y supeditada a la efectividad de las 85 sentencias; y sin fuerza normativa de la Constitución, no hay Estado Constitucional de derecho. 86 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS 1. Carlos Mesías Ramírez. (2013). Exegesis del código procesal constitucional. Tomo I. Cuarta edición. Lima: Editorial Gaceta Jurídica. P. 828 – 831. 2. Carolina Canales. (2007). “La eficacia de las sentencias del Tribunal Constitucional”. Lima: Revista Gaceta del Tribunal Constitucional. Nº 6, abril-junio. P. 21 3. César Landa Arroyo. (1999). Estudios sobre Derecho procesal Constitucional. Primera edición. México: Editorial Porrúa e Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, 2006, P. 125 4. Edwin Figueroa Gutarra. (2012). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y el plazo razonable. Lima: Publicado en la Revista de Gaceta Constitucional No. 49. Enero 2012. P. 215-223. 5. Gerardo Eto Cruz. (2016). Tratado del proceso constitucional de amparo. Primera edición. Lima: Editorial Grijley. P. 51 – 57. 6. Gustavo Zagrebelsky. (2009). Derecho Procesal Constitucional. Revista Peruana de Derecho Procesal Constitucional. Nº IV, Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. P. 409. 7. Héctor Fix – Zamudio y Eduardo Ferrer Mac – Gregor. (2006). El derecho de amparo en el mundo. UNAM, Porrúa y Korad – Adenauer Stiftung. México. P. 1225 – 1229. 8. Juan Carlos Ruiz Molleda. (2009). Apuntes sobre la inejecución de las sentencias del tribunal constitucional. Lima: Publicado en la Revista de Gaceta Jurídica. P. 1 -15. 9. Juan Monroy Gálvez. (2005). Teoría General del Proceso. Primera edición. Lima: Editorial Communitas. P. 353. 10. Luis Castillo Córdova. (2008). Los derechos constitucionales. Tercera edición. Lima: Editorial Palestra. P. 558. 11. Luis Sáenz Dávalos. (2007). El proceso de amparo. Primera edición. Lima: Editorial Palestra Editores. P. 7 – 8. 87 12. Oscar Andrés Pazo Pineda. (2014). Los Derechos Fundamentales y el Tribunal Constitucional. Primera edición. Lima: Editorial Gaceta Constitucional. P. 158-160. 13. Oxal Víctor Avalos Jara. (2012). El amparo laboral. Primera edición. Lima: Editorial Gaceta Constitucional. P. 23-25. 14. Peter Haberle. (2003). El derecho procesal constitucional como derecho constitucional concreto frente a la judicatura del Tribunal Constitucional”. Revista Pensamiento Constitucional. Año VIII, Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. P. 29- 30. 15. Samuel B. Abad Yupanqui. (2008). El proceso constitucional de amparo. Primera edición. Lima: Gaceta Jurídica. P. 102-104. 16. Víctor García Toma. (2009). Código Procesal Constitucional Comentado. Primera edición. Lima: Editorial Adrus. P. 643 – 648. 17. Walter Gutiérrez Camacho. (2005). La Constitución Comentada. Primera edición. Lima: Gaceta Jurídica. P. 821. ANEXO 01 CASO PRACTICO EXP. N.° 00382-2013-PA/TC EXP. N.° 00382-2013-PA/TC LIMA SONIA PILAR DELGADILLO QUISPE - EXP. 241-2010-PA/TC SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 12 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de apelación por salto interpuesto por doña Sonia Pilar Delgadillo Quispe contra la resolución de fojas 828, su fecha 7 de agosto de 2012, expedida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima que declaró cumplida la sentencia y concluido el proceso constitucional. ANTECEDENTES Con fecha 20 de abril de 2009 doña Sonia Pilar Delgadillo Quispe interpuso demanda de amparo contra la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú - ENSABAP, solicitando que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando o en otro similar. Sostuvo que sus contratos de locación de servicios no personales, celebrados con la ENSABAP, dieron origen a una relación jurídica de carácter laboral, con subordinación y dependencia. El Tribunal Constitucional, con sentencia de fecha 18 de agosto de 2010 recaída en el Exp. Nº 00241-2010-PA/TC, declaró fundada la demanda de amparo ordenando la reposición de doña Sonia Pilar Delgadillo Quispe en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, tras considerar que en aplicación del principio de primacía de la realidad quedó establecida la existencia de una relación de naturaleza laboral, por lo que ante la comisión de una falta grave de la demandante, debió iniciarse el procedimiento sancionador conforme a lo dispuesto en el artículo 31º del D.S. Nº 003-97-TR. Con escrito de fecha 23 de mayo de 2012, presentado en fase de ejecución de sentencia, la ENSABAP comunica al Juzgado haber dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Constitucional, adjuntando para ello la R.D. Nº 056-2012- ENSABAP a través de la cual se establece un reordenamiento del CAP institucional, siendo que doña Sonia Pilar Delgadillo Quispe será repuesta en el cargo de auxiliar administrativo I de la Subdirección de Biblioteca y Centro de Documentación de la Escuela. Por su parte, la demandante Sonia Pilar Delgadillo Quispe, con escrito de fecha 9 de junio de 2012, absuelve el traslado conferido, argumentando que la ENSABAP pretende reponerla en el régimen laboral de la actividad pública, y no en el régimen de la actividad privada regido por el Decreto Legislativo Nº 728. Absolviendo ambos escritos, el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con resolución de fecha 7 de agosto de 2012, declara cumplida la sentencia y concluido el proceso constitucional, al considerar que en la R.D. Nº 056-2012- ENSABAP no se alude directamente al Decreto Legislativo Nº 276, por lo que la aseveración de la demandante no se verifica, máxime si la judicatura no puede influir sobre disposiciones internas relacionadas con el reordenamiento del CAP. Con escrito de fecha 10 de setiembre de 2012, doña Sonia Pilar Delgadillo Quispe interpone recurso de apelación por salto argumentando que la STC Nº 00241-2010- PA/TC estableció claramente que su reposición debía ser como trabajadora sujeta al régimen laboral de la actividad privada, regido por el Decreto Legislativo Nº 728, siendo que la R.D. Nº 056-2012-ENSABAP establece para su nivel el cargo de servidor público de apoyo SP-AP, regido por el Decreto Legislativo Nº 276. FUNDAMENTOS 1. Delimitación del petitorio 1. El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sonia Pilar Delgadillo Quispe tiene por objeto dar ejecución en sus propios términos a la sentencia de fecha 18 de agosto de 2010 expedida por el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 00241-2010-PA/TC, que ordenó su reposición laboral en el mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, bajo el régimen laboral de la actividad privada (D.S. Nº 003-97-TR). En suma, el presente RAC tiene por objeto discutir el régimen laboral en el que deberá ser repuesta la demandante en amparo. 2. Cuestión procesal previa. La competencia del Tribunal Constitucional para resolver el recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sus propias sentencias. 2. Este Colegiado, con resolución de fecha 2 de octubre del 2007, recaída en el Expediente Nº 0168-2007-Q/TC, estableció la procedencia del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, precisando que “el recurso de agravio a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional tiene como finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, el mismo que ha sido preservado mediante sentencia estimatoria del Tribunal en el trámite de un proceso constitucional” (Fundamento 8). 3. Asimismo, de acuerdo a lo establecido en la STC Nº 0004-2009-PA/TC: a) el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una Sentencia del Tribunal Constitucional será denominado recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia; b) el recurso de apelación por salto a favor de ejecución de una sentencia del TC se interpone contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del TC, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado. Contra la resolución que deniega el recurso de apelación por salto cabe el recurso de queja previsto en el artículo 401º del Código Procesal Civil. La resolución del recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del TC o del recurso de queja por denegatoria del recurso referido se realizará sin trámite alguno; c) el recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una STC no procede cuando: c.1.) el cumplimiento de la sentencia conlleve un debate sobre la cuantificación del monto de la pensión de cesantía o jubilación, o de los devengados, reintegros, intereses, costas o costos; c.2.) el mandato de la sentencia constitucional cuya ejecución se pretende establece en forma clara y expresa que es de cumplimiento progresivo; y, c.3) cuando el propio recurrente decide que la correcta ejecución del mandato de la sentencia constitucional se controle a través del amparo contra amparo. En estos casos, el proceso de ejecución de la sentencia constitucional sigue su trámite en las dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria de segundo grado procede el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional previsto en la RTC Nº 00168-2007-Q/TC, salvo en el supuesto b), supra. 4. Atendiendo a las líneas jurisprudenciales descritas, este Colegiado tiene competencia para pronunciarse, vía el recurso de apelación por salto, sobre la ejecución en sus propios términos de la sentencia constitucional de fecha 18 de agosto de 2010 recaída en el Exp. Nº 00241-2010-PA/TC. Ello se sustenta en el hecho de que la inejecución de una sentencia, sea ésta dictada por el Poder Judicial o por el propio Tribunal Constitucional, acarrea en la práctica una denegatoria (desestimación) de lo pretendido en la demanda, y allí radica su conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política del Perú y con el artículo 18° del Código Procesal Constitucional. 5. A lo expuesto habría que agregar que esta competencia del Tribunal Constitucional, en la práctica, se hace aún más necesaria si se tiene en cuenta que los efectos estimatorios de un amparo resultan ser eminentemente restitutorios, y como tal involucran per se una transformación iusfundamental en la esfera jurídica del demandante que debe ser cumplida y/o ejecutada de manera ineludible por el órgano judicial correspondiente. Y ese cumplimiento, por ser iusfundamental, debe ser verificado por este Colegiado Constitucional. 3. Sobre la vulneración del derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada: ¿En qué régimen laboral debe ser repuesta la demandante? Argumentos de la demandante 6. Alega la recurrente que la STC Nº 00241-2010-PA/TC estableció claramente que su reposición debía ser como trabajadora sujeta al régimen laboral de la actividad privada, regido por el Decreto Legislativo Nº 728, siendo que la R.D. Nº 056-2012-ENSABAP establece para su nivel el cargo de servidor público de apoyo SP-AP, es decir, regido por el Decreto Legislativo Nº 276. Argumentos de la demandada 7. Por su parte, la ENSABAP manifiesta haber dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Constitucional, adjuntando para ello la R.D. Nº 056-2012- ENSABAP a través de la cual se establece un reordenamiento del CAP institucional, siendo que doña Sonia Pilar Delgadillo Quispe será repuesta en el cargo de auxiliar administrativo I de la Subdirección de Biblioteca y Centro de Documentación de la Escuela. Consideraciones del Tribunal Constitucional 8. Este Colegiado Constitucional ha señalado en forma reiterada que “mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó” (Cfr. STC Nº 4587-2004-AA/TC, Fundamento 38). 9. Del mismo modo, ha establecido que “(...) el respeto de la cosa juzgada (…) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes la hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, y tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque esta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido carácter firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho” (Cfr. STC Nº 0818-2000-AA/TC, Fundamento 4). 10. Sobre el particular, de autos se aprecia que la sentencia de fecha 18 de agosto de 2010, recaída en el Exp. Nº 00241-2010-PA/TC, declaró fundada la demanda de amparo ordenando la reposición de doña Sonia Pilar Delgadillo Quispe en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, tras considerar que en aplicación del principio de primacía de la realidad quedó establecida la existencia de una relación de naturaleza laboral, por lo que ante la comisión de una falta grave de la demandante, debió iniciarse el procedimiento sancionador conforme a lo dispuesto en el artículo 31º del D.S. Nº 003-97-TR (fojas 210- 213). 11. En fase de ejecución de sentencia, y a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el proceso de amparo, la ENSABAP levantó el acta de reposición laboral de fecha 13 de octubre de 2010, comunicándole a doña Sonia Pilar Delgadillo Quispe que concurra a la Escuela para el inicio de sus actividades como modelo (fojas 236). Posteriormente, ante una actividad inspectiva realizada en fecha 19 de noviembre de 2010 por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima- Callao se deja constancia de que doña Sonia Pilar Delgadillo Quispe no ha suscrito contrato administrativo de servicios alguno, no ha procedido al cobro de retribución alguna, no se le ha registrado en ESSALUD, porque está a la espera de la suscripción del contrato CAS y de la emisión de los recibos por honorarios (fojas 264-267). Más adelante, con escrito de fecha 17 de diciembre de 2010, la ENSABAP comunica al Juzgado que la recurrente se ha negado a suscribir el contrato CAS (fojas 299-300). 12. Conviene preguntarse entonces si la exigencia de suscribir contratos administrativos de servicios tiene la virtud de cumplir y/o ejecutar la sentencia de fecha 18 de agosto de 2010, recaída en el Exp. Nº 00241-2010-PA/TC. Este Colegiado considera que la exigencia de suscribir contratos administrativos de servicios inejecuta los propios términos de la sentencia constitucional emitida. En efecto, el Tribunal Constitucional ordenó en su momento la reposición de doña Sonia Pilar Delgadillo Quispe en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, tras considerar que en aplicación del principio de primacía de la realidad quedó establecida la existencia de una relación de naturaleza laboral, por lo que ante la comisión de una falta grave de la demandante, debió iniciarse el procedimiento sancionador conforme a lo dispuesto en el artículo 31º del D.S. Nº 003-97-TR. 13. De esta consideración esgrimida en la sentencia, es perfectamente posible inferir que el Tribunal Constitucional reconoció de manera implícita la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, pues este solo existe como producto de una relación de naturaleza laboral: prestación personal de servicios remunerados y subordinados (artículo 4º del TUO del D.L. Nº 728); y tales requisitos se verificaron en el caso de la demandante doña Sonia Pilar Delgadillo Quispe. 14. Determinadas así las cosas, doña Sonia Pilar Delgadillo Quispe solo podía ser repuesta como trabajadora de la actividad privada a plazo indeterminado y no como trabajadora sujeta a contrato administrativo de servicios, ni como trabajadora sujeta a la carrera administrativa, ya que la eventual suscripción de estos últimos contraviene en forma expresa los fundamentos y la parte resolutiva de la sentencia mencionada que, según se ha señalado supra, aluden a la suscripción ineludible de un contrato de trabajo a plazo indeterminado (Cfr. STC Nº 03941-2010-PA/TC, Fundamento 13). 15. Y es que, en los casos de amparos en materia de reposición laboral en los que la relación laboral vino etiquetada o aparentada de civil, los efectos estimatorios de un amparo y sus consecuencias eminentemente restitutorias se dirigen a reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho constitucional, siendo que en dicho estado anterior existió en la realidad una prestación personal de servicios remunerados y subordinados a plazo indeterminado, lo que ocurrió en el caso de doña Sonia Pilar Delgadillo Quispe (artículo 4º del TUO del D.L. Nº 728). 16. Verificándose entonces que la resolución judicial emitida por la instancia inferior, que declaró cumplida la sentencia y concluido el proceso constitucional –sin tener en cuenta la inconstitucional exigencia de suscribir un CAS, ni la certeza de si la R.D. Nº 056-2012-ENSABAP establecía el régimen laboral de la actividad privada para la recurrente– vulnera el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, la misma debe ser dejada sin efecto, ordenándose al juez de ejecución enmendar el proceso al objetivo de ejecutarse en sus propios términos la sentencia constitucional emitida por el Tribunal Constitucional a través de la suscripción del contrato de trabajo a plazo indeterminado. 17. Por lo expuesto, este Colegiado declara que, en el presente caso, se ha afectado el derecho de la recurrente a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada reconocido en el artículo 139º de la Constitución Política del Perú. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de una sentencia emitida por el Tribunal Constitucional; en consecuencia, NULA la resolución de fecha 7 de agosto de 2012, que declaró cumplida la sentencia y concluido el proceso constitucional. 2. ORDENAR que el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima cumpla con expedir una nueva resolución disponiendo que la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú - ENSABAP ejecute la sentencia constitucional suscribiendo con la recurrente un contrato de trabajo a plazo indeterminado (artículo 4º del TUO del D.L. N.º 728). Publíquese y notifíquese. SS.URVIOLA HANI / CALLE HAYEN / ÁLVAREZ MIRANDA ANEXO 02 ANALISIS DE LA SENTENCIA RECAIDA EN EL EXP. N.° 00382-2013-PA/TC Fluye del estudio y análisis de los hechos que se desprende de la sentencia, que la señora Sonia Pilar Delgadillo Quispe interpuso demanda constitucional de amparo contra la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú - ENSABAP, solicitando como pretensión principal la reposición efectiva a su centro de labores como modelo, toda vez, que sus contratos de locación de servicios dieron origen a una relación laboral a plazo indeterminado por configurándose un contrato de trabajo sujeto al régimen laboral privado de acuerdo D.S. Nº 003-97-TR – Ley de Productividad y Competitividad laboral, es decir, de acuerdo al principio de Primacía de la Realidad se comprobó, la dependencia, la subordinación, y la retribución económica por el trabajo realizado. En este contexto, la demandante interpuso recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, denominado por doctrina recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia, toda vez, que contaba con una sentencia firme con calidad de cosa juzgada material donde se ordenaba su reposición efectiva a su centro de labores bajo los términos del D.S. Nº 003-97-TR; consecuentemente, se aprecia que la entidad emplazada, hace caso omiso a la aparte resolutiva de la sentencia, incumpliendo lo ordenado, mas por el contrario, trata de reponerle a demandante de manera defectuosa y fraudulenta bajo el régimen laboral de carrera administrativa, motivo principal por el que solicita la demandante un nuevo pronunciamiento del TC, la que concluye declarando fundada su demanda y ordenando que se de cumplimento a la sentencia, donde se ordena su reposición a su centro de trabajo bajo en régimen laboral de la actividad privada. Como se puede apreciar del texto aludido en la sentencia, todavía no se ha introducido mecanismos idóneos para hacer efectiva la ejecución de sentencias dentro del Código Procesal Constitucional, por el contrario, en la actualidad se puede verificar que existe muchos casos de incumpliendo de sentencias constitucionales que contienen una orden de reposición laboral, que deviene para el demandante en acto lesivo de sus derechos fundamentales como: el derecho a la seguridad social, durante el tiempo que una persona se encuentra despedida no puede disfrutar del seguro de saludad, de la misma forma se suspende sus derechos previsionales, toda vez, que en durante el tiempo que esta despedido no se deposita para que computa sus años de jubilación, de igual manera, pierde los beneficios adquiridos mediante una negoción colectiva, dado que las negociones colectivas tienen como finalidad beneficiar a los trabajadores que presten sus servicios de manera vigente y directa, mas no cuando están despedidos. De esta manera con la no ejecución de una sentencia se vulnera una pluralidad de derechos fundamentales, colisionando con el artículo 1° de la constitución que es la dignidad de persona y afectando su proyecto de vida, por lo que el estado debe adoptar mediadas idóneas para reprimir toda acción u omisión que tenga como finalidad afectar o retardar la ejecución de una sentencia. Tal como se observa, la sentencia materia de análisis, para hacer efectiva la ejecución de la sentencia, la demandante tuvo que recurrir a un nuevo proceso constitucional de amparo para solicitar el derecho a la ejecución de la sentencia donde se ordenaba la reposición a su centro de labores bajo el régimen laboral de actividad privada, lo que ha dado origen que transcurra bastante tiempo para que el juez resuelva el nuevo proceso, para que pueda obtener tutela judicial efectiva y pueda gozar un derecho que por ley le corresponde. Finalmente debo considerar que todavía, el TC como máximo intérprete de la constitución no dejado bien zanjado este tema, toda vez, que es un problema que aqueja a la sociedad y a los demandantes o reclamantes, porque no es un problema que pasa solo en Lima y Provincias, sino que es un problema a nivel nacional; por ello, culminare mencionando que toda reforma es importante pero abecés no es suficiente para darle una calidad de justicia a los ciudadanos que todos los días claman por tutela judicial efectiva. ANEXO 03 PROYECTO DE SENTENCIA JUZGADO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA. EXPEDIENTE : 00299-2017-0-1308-JR-CI-03 MATERIA : PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO ESPECIALISTA : GARCIA MORALES, MILAGROS DEMANDADO : EMPRESA AGRARIA AZUCARERA ANDAHUASI SAA, DEMANDANTE : MIRANDA MORALES, MIGUEL ÁNGEL RESOLUCION NÚMERO CATORCE.- Huacho, cuatro de abril del dos mil diecisiete.- SENTENCIA I. ANTECEDENTES UNO: Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2017, de fojas 68 a 86, don MIGUEL ÁNGEL MIRANDA MORALES, interpone demanda de amparo, contra la Empresa Azucarera Andahuasi S.A.A., a fin de que: a) Se declare inaplicable la Carta de Pre-aviso de Despido del 28 de diciembre de 2016 y la Carta de Despido de fecha 02 de enero de 2017, mediante la cual se le atribuye una supuesta falta grave; b) Se le reincorpore de manera inmediata a su centro laboral, en la misma forma y condiciones que laboraba. c) El restablecimiento de todos sus derechos que por ley le corresponde, desde que se le envió la carta de Pre aviso y de despido. II. ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE. DOS: El demandante manifiesta lo siguiente: A)Ante los excesivos abusos y violaciones a los derechos de los trabajadores y el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de la empresa, los obreros se vieron en la obligación de constituir su Sindicato de Trabajadores Obreros de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., la misma que se encuentra acreditada e inscrita ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y con personería jurídica ante los Registros Públicos, asumiendo su persona el cargo de Secretario General Adjunto del Sindicato. B)Con fecha 19 de diciembre de 2016 se aprobó el Anteproyecto de Convenio Colectivo – Pliego de Reclamos 2016-2017, donde su persona se encuentra designado como Miembro de la Comisión Negociadora, documento presentado ante la empresa el 23 de diciembre de 2016 y ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del empleo con fecha 27 de diciembre de 2016. C)Después de haber tomado conocimiento de la aprobación del pliego de reclamos, la emplazada ha adoptado actos antisindicales y actitudes arbitrarias e ilegales, contra su persona en su condición de Secretario General Adjunto del Sindicato de Trabajadores Obreros de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A. y Miembro de la Comisión Negociadora del Pliego de Reclamos 2016-2017 y del trabajador obrero Toribio Muñoz Ermitaño, que actualmente ocupa el cargo de Secretario de Prensa y Propaganda del Sindicato de Trabajadores Obreros de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A. asimismo, es miembro de la Comisión Negociadora del Pliego de Reclamos 2016-2017, es decir, una evidente acción ilícita contra los derechos Constitucionales Protegidos, por parte de la Empresa con la finalidad de evitar el trámite respectivo de su negociación colectiva, presentada para el periodo 2016-2017. D)Siguiendo con estos actos de agresión verbal y hostilización por parte de los representantes de la empresa emplazada, con fecha 19 de diciembre de 2016, en horas de la mañana como es habitual en circunstancias que pasaban lista para iniciar las labores, fue separado de la formación por el Administrador, quien le hizo conocer el motivo de su separación, manifestando que por el hecho de ser Miembro del Sindicato de Obreros y haberse reunido con el Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Agraria Andahuasi S.A.A. Sr. Santiago Coca y que la orden de separarlo de sus labores venía de parte del Presidente del Directorio de la emplazada. E)Con fecha 20 de diciembre de 2016, en horas de la mañana, antes de ser separado fue humillado en presencia de todos sus compañeros trabajadores obreros por parte del Directorio de la empresa, manifestándole que su separación era por haberse reunido con el Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A. y él le había entregado dinero en efectivo, (S/. 30,000.00 nuevos soles), 120 panetones y que estaba traicionando a la empresa, motivo por el cual se le despide. F)El día 20 de diciembre de 2016, después de haberse retirado de la formación de su centro de labores, el personal de seguridad de dicha empresa pretendió llevarlo mediante la fuerza en una camioneta a la Oficina principal ubicada en Calle La Unión 122 – Huacho, poniendo resistencia por temor, ya que se encontraban armados y por sus propios medios se presentó por ante la Oficina Principal, donde le manifestaron que desconocían el motivo del comportamiento del Presidente del Directorio y que mientras dure la investigación se le iba a considerar como si estuviera laborando. G) Recién a exigencia de los miembros de la Junta Directiva del sindicato de Trabajadores Obreros de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A. y de su persona, después de 9 días que se encontraba sin laborar, con fecha 29 de diciembre de 2016, mediante Carta Notarial se le hace de conocimiento el motivo de su despido. H) Mediante Carta de Despido de fecha 02 de enero de 2017, notificada el 03 de enero de 2012, argumentando que no ha realizado ningún tipo de descargo respecto a las imputaciones que le han efectuado. I) Al pretender despedirlo por las acusaciones sin fundamento legal ni medios probatorios, se acredita que la empleadora no respeta la Leyes, al obstruir la labor inspectiva dispuesta por Director de Inspecciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, vulnerando la libertad sindical, el derecho de negociación colectiva, libertad sindical, fuero sindical, libertad de opinión, libertad de reunión, al trabajo, de asociación, hechos que se encuentra acreditado en el presente proceso. III. ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA TRES: Mediante escrito de fecha 04 de setiembre de 2016 que obra de fojas 129 a 149; la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A. debidamente representada por su Gerente General, propone la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y contesta la demanda, solicitando que la misma se declare improcedente e infundada exponiendo que: A) Su representada necesita ofrecer medios probatorios como las testimoniales de los trabajadores que ayudarán a acreditar que el actor ha cometido falta grave en contra de la empresa quebrantando la buena fe laboral y para ello se hace necesario que el proceso cuente con una etapa probatoria, no siendo la vía de amparo la adecuada para dilucidar el tema en controversia, debiendo recurrirse a la vía ordinaria laboral. B) La vía de amparo indubitablemente lesionaría su derecho a la defensa, ya que no podrían ejercer a plenitud su derecho a la contradicción ni ofrecer medios de pruebas que necesitan de una estación probatoria para ser valoradas. C) Estando acreditado que existe una vía paralela igualmente satisfactoria para la tutela judicial del actor, y que existen hecho controvertidos respecto a la causa justa del despido. IV. FUNDAMENTOS CUATRO: El artículo 200° de la Constitución Política del Estado, prescribe: “Son garantías constitucionales: (…). 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente (…). CINCO: En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, (caso Bailón Flores) que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el Amparo será la vía idónea para obtener protección adecuada contra el despido arbitrario. Teniéndose en cuenta que el recurrente denuncia haber sido víctima de un despido arbitrario, la jurisdicción constitucional es competente para resolver la pretensión, por verificar suficiente medios de prueba que acreditan los derechos fundamentales vulnerados por la demandada. SEIS: El demandante afirma que fue despedido por haber sido nombrado como Secretario General Adjunto del Sindicato de Trabajadores Obreros de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A.; y a fin de sustentar su pretensión, adjunta los siguientes medios probatorios: A)Copia de la Carta N° 031-2011/STOEAAA/SG de fojas 3, de fecha 23 de diciembre de 2011, dirigida al Director Regional de Trabajo, por el Secretario General del Sindicato de Trabajadores Obreros de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., mediante la cual se remite copia del Pliego de Reclamos 2016- 2017, presentada ante la empresa demandada. B)Copia de la Carta N° 030-2011/STOEAAA/SG de fojas 4, de fecha 23 de diciembre de 2016, dirigida por el Secretario General del Sindicato de Trabajadores Obreros de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., mediante la cual se le remite el Pliego de Reclamos 2016-2017. C) Copia del Pliego de Reclamos 2016-2017 de fojas 5 a 23. D)Copia de la Constancia de Inscripción Automática – Expediente N° 004-2011-RS- MTPE/1/22.2 en el Registro de Organizaciones Sindicales de Trabajadores sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, donde consta la inscripción del Sindicato de Trabajadores Obreros de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., adquiriendo personería gremial. E) Copia de la Constatación Policial de fojas 25, de fecha 21 de diciembre de 2011, donde se consigna que el día 20 de diciembre de 2011 se impidió el ingreso al demandante por estar suspendido de sus labores. F) Copia de la solicitud de Verificación de Despido Arbitrario de fecha 21 de diciembre de 2016, de fojas 26, presentada por el demandante Miguel Ángel Miranda Morales ante el Jefe de la Zona de Trabajo y P.E. de Huacho. G) Copia de la Carta Notarial de fecha 28 de diciembre de 2016, dirigido a Miguel Ángel Miranda Morales, mediante la cual se comunica al trabajador que ha incurrido en falta grave al haberse reunido con los dirigentes de la facción ilegal que ha tomado la Planta Industrial y el Predio Andahuasi, así como incentivar a los trabajadores del Sector Quipico a desalojar al servicio de seguridad y facilitar el ingreso de las personas vinculadas al grupo ilegal para tomar posesión del Sector y además por cometer paralelamente al trabajo que desarrollaba actos delictivos en agravio de personas de la jurisdicción lo cual mancha la imagen y reputación de la empresa. H) Copia de las Cartas Descargo de fecha 03 y 04 de enero de 2017 de fojas 28 a 32 y 33 a 37, dirigida al Gerente General de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., mediante la cual don Miguel Ángel Miranda Morales manifiesta que es falso que haya cometido los hechos imputados, además que no existen medios probatorios algunos para demostrar ello. I) Copia de la Carta Notarial de fojas 38 a 42, de fecha 04 de enero de 2017. J) Copia de la Carta de Despido de fecha 02 de enero de 2017, de fojas 44, mediante la cual se comunica al trabajador Miguel Ángel Miranda Morales, que al no haber realizado ningún tipo de descargo respecto a las imputaciones que de manera objetiva han efectuado, se entiende la aceptación de las mismas y en consecuencia se le comunica que ya no pertenece más a la empresa como trabajador, por haber evidenciado una conducta desleal de infidencia, aunado al hecho de haber abandonado el puesto de trabajo en forma injustificada y reiterada, habiéndose generado las faltas graves que se encuentran contempladas en los literales d) y f) del artículo 25 de la Ley No. 728 – Ley de Productividad y Competividad Laboral, que regula el régimen laboral privado. K) Acta de Infracción de fecha 10 de enero de 2012 de fojas 45 a 49, donde se determina que la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A. ha incurrido en obstrucción a la labor inspectiva, lo que constituye infracción muy grave, proponiéndose imponer una multa del 5% de 11 Unidades Impositivas Tributarias, debido a la obstrucción a la labor inspectiva por parte de la empresa inspeccionada el día 06 de enero de 2016 a horas 3:00 p.m. en el centro de trabajo ubicado en el Sector Calusa – Vilcahuaura, distrito de Huaura, provincia de Huaura, departamento de Lima. Asimismo, se propone una multa del 5% de 11 Unidades Impositivas Tributarias, debido a la obstrucción a la labor inspectiva por parte de la empresa el día 10 de enero de 2016 a horas 3:00 p.m. L) Copia de la Carta de fecha 31 de agosto de 2011, de fojas 50, mediante la cual el Gerente Administrativo de la Empresa demandada comunica al Sindicato de Trabajadores Obreros de la E.A.A. Andahuasi, que a partir del mes de agosto se ha procedido al descuento de la cuota sindical a sus afiliados. M) Copia de la Boleta de Pago de fojas 51, correspondiente al trabajador Miguel Ángel Miranda Morales por el mes de octubre de 2017. N) Copia de la Carta N° 0122011/STOEAAA/SG de fojas 52 y 53 de fecha 07 de noviembre de 2016, mediante la cual se comunica a la empresa demandada los miembros de la Junta Directiva para el periodo 2016-2017, estando el demandante Miguel Ángel Miranda Morales en el cargo de Secretario General Adjunto. Ñ) Copia del Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 19 de diciembre de 2017 de fojas 59 a 67, donde se aprueba el Pliego de Reclamos 2016-2017. SIETE: De la revisión de los documentos presentados por el demandante, podemos determinar que está probado que el trabajador tenía el cargo de Secretario General Adjunto del Sindicato de Trabajadores Obreros de la E.A.A. Andahuasi S.A.A., está probado también que se le impidió el ingreso a su centro de labores el día 20 de diciembre de 2016; tal como se observa de la Constatación Policial de fojas 25, de fecha 21 de diciembre de 2016, donde se consigna que el demandante estaba suspendido de sus labores en forma “verbal”. Asimismo, se encuentra acreditado que la empresa demandada impidió la realización de inspección a fin de verificar el despido arbitrario, razón por la cual se levantó el Acta de Infracción por haber incurrido en la falta grave de obstrucción a la labor inspectiva los días 6 y 10 de enero de 2017, en el centro de trabajo ubicado en el Sector Calusa – Vilcahuaura, del distrito y provincia de Huaura. Finalmente, se encuentra probado que el Sindicato de Trabajadores de la empresa demandada había presentado su Pliego de Reclamos 2016-2017 en diciembre de 2011, tal como se aprecia de la Carta N° 031- 2011-/STOEAAA/SG de fojas 03. OCHO: Por su parte la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A. manifiesta que el trabajador ha incurrido en las faltas graves tipificadas en los numerales d) y f) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728 aprobado por D.S. 003-97-TR. NUEVE: La norma citada anteriormente establece lo siguiente: Artículo 25º.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: (…) d) El uso o entrega a terceros de información reservada del empleador; la sustracción o utilización no autorizada de documentos de la empresa; la información falsa al empleador con la intención de causarle perjuicio u obtener una ventaja; y la competencia desleal; (…) f) Los actos de violencia, grave indisciplina, injuria y faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de otros trabajadores, sea que se cometan dentro del centro de trabajo o fuera de él cuando los hechos se deriven directamente de la relación laboral. Los actos de extrema violencia tales como toma de rehenes o de locales podrán adicionalmente ser denunciados ante la autoridad judicial competente;…” DIEZ: En la Carta de fecha 29 de diciembre 2016 de fojas 27, se imputa al trabajador “…haberse reunido con los dirigentes de la facción ilegal que ha tomado la Planta Industrial y el Predio Andahuasi, así como incentivar a los trabajadores del sector Quipico a desalojar al servicio de seguridad y facilitar el ingreso de las personas vinculadas al grupo ilegal para tomar posesión del sector (...) también se ha logrado tomar conocimiento que UD. Paralelamente al trabajo que desarrollaba se ha encontrado cometiendo presuntamente hechos delictivos en agravio de personas de la jurisdicción lo cual evidentemente mancha la imagen y reputación de esta empresa…” ONCE: Sin embargo; la empresa demandada no adjunta medios probatorios que acrediten lo afirmado en la carta citada en el considerando anterior, no existiendo en autos documentos que prueben que el trabajador haya cometido los hechos imputados y por lo tanto haya incurrido en falta grave que justifique el despido del que fue objeto, además la empresa al imputar los hechos mencionadas en la Carta de fojas 27 lo hace de manera imprecisa, sin señalar fechas, nombres de las personas supuestamente agraviadas, ni qué tipo de actos delictivos habría cometido el trabajador, por lo cual no se puede considerar como válidas sus afirmaciones. DOCE: Asimismo; la empresa emplazada manifiesta en la Carta de Despido de fojas 44 que el trabajador no ha realizado descargo alguno respecto a las imputaciones efectuadas, lo cual no es cierto, pues tal como se observa de fojas 28 a 37, el trabajador si realizó su descargo negando los hechos imputados. TRECE: Por otra parte, si se ha demostrado que la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A. incurrió en Infracción Grave, por obstrucción de la labor inspectiva a fin de verificar el despido arbitrario (solicitado por el trabajador demandante), los días 6 y 10 de enero de 2017, motivo por el cual la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo levantó el Acta de Infracción de fojas 45 a 49, proponiéndose sancione a la empresa demandada por la infracción cometida. CATORCE: No habiéndose acreditado de manera fehaciente que el trabajador haya cometido las faltas graves previstas en los numerales d) y f) del artículo 25 de la Ley de Productividad y Competividad Laboral, y que se haya configurado una causal que justifique el despido, siendo preciso señalar además que el hecho de haber impedido que se realice la verificación del despido arbitrario los días 6 y 10 de enero de 2017, constituye un indicio razonable para concluir que se han violentado los derechos constitucionales invocados por el demandante, por lo que este extremo de la demanda debe ser amparado, por apreciarse vulneración de derechos fundamentales. QUINCE: Estando a lo expuesto en el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, declarada Fundada la demanda, corresponde ordenar al demandado el pago de Costos a favor del demandante. V. DECISIÓN Por tanto, estando a las consideraciones expuestas, con las facultades conferidas por la Constitución política del estado y la Ley Orgánica del Poder Judicial; el señor Juez del Juzgado Constitucional del Corte Superior de Justicia de Huaura, administrando Justicia a Nombre de la Nación, FALLA: Declarando; 1.- FUNDADA LA DEMANDA de fojas 68 a 86, en los seguidos por don MIGUEL ÁNGEL MIRANDA MORALES contra la EMPRESA AGRARIA AZUCARERA ANDAHUASI S.A.A, sobre Proceso Constitucional de Amparo. 2.- ORDENA, que la demandada cumpla con REPONER al demandante en su puesto de trabajo en la misma forma y condiciones que venía laborando o en uno de similar jerarquía al que venía desempeñando. 3.- ORDENA, que la demandada cumpla con PAGAR LOS COSTOS PROCESALES a favor del demandante. 4.- REMITIR copias certificadas al Ministerio Publico en caso de incumplimiento del mandato judicial, a fin que incoe proceso inmediato contra el obligado que recae esta sentencia. Avocándose al conocimiento del presente proceso el señor Juez Luciano Edgar Jacha Valderrama, en cumplimiento de lo dispuesto mediante Resolución N° 198- 2013-P-CSJHA-PJ.- Notificándose y Ofíciese.-